Acuerdo por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia

Fecha de disposición01 Julio 2012
Fecha de publicación29 Junio 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónNOVENA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado, el 17 de mayo de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes;

Que el ACE No. 66 establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación establecida en el ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

  1. ACE No. 66: el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;

  2. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

  3. mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V "Reglas de origen" del ACE No. 66.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al artículo 3-03 del ACE No. 66, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que provengan de Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción Descripción
0201.10.01 En canales o medias canales.
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0201.30.01 Deshuesada.
0202.10.01 En canales o medias canales.
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.
0202.30.01 Deshuesada.
0203.11.01 En canales o medias canales.
0203.21.01 En canales o medias canales.
0207.11.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.12.01 Sin trocear, congelados.

0207.14.01 Mecánicamente deshuesados.
0207.14.03 Carcazas.
0207.14.04 Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.
0207.14.99 Los demás.
0207.24.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.25.01 Sin trocear, congelados.
0207.26.02 Carcazas.
0207.41.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.51.01 Sin trocear, frescos o refrigerados.
0207.60.01 Sin trocear, frescas o refrigeradas.
0401.20.01 En envases herméticos.
0401.20.99 Las demás.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.10.99 Las demás.
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
0402.21.99 Las demás.
0403.10.01 Yogur.
0405.10.01 Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.
0405.10.99 Las demás.
0405.20.01 Pastas lácteas para untar.
0405.90.01 Grasa butírica deshidratada.
0405.90.99 Las demás.
0407.21.01 Para consumo
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