Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, así como voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan N. Silva Meza, y voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Gitrón (Continúa de la Segunda Sección)

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Controversia Constitucional 88/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, así como voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan N. Silva Meza, y voto de minoría que suscriben los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo y Mariano Azuela Güitrón (Continúa de la Segunda Sección) (Viene de la Segunda Sección) La designación para un período más sólo procederá, de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el propio Congreso a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso. Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, serán designados por el Congreso del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la legislatura. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se conformará una comisión calificadora integrada por tantos diputados como grupos parlamentarios integren el congreso del estado; esta comisión emitirá una convocatoria pública y previo el análisis que haga de los aspirantes remitirá la propuesta al pleno del congreso." "Artículo 109.- Ningún magistrado podrá ocupar el cargo por más de ocho años. Asimismo, ninguna persona que haya sido designada como magistrado y designada para un segundo periodo, podrá volver a ocupar el cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar ocho años en el cargo. En caso de retiro y retiro forzoso, les serán aplicables las disposiciones previstas para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia." "Artículo 109 BIS.- La justicia administrativa estatal se deposita en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, órgano jurisdiccional que conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal, que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, sus organismos auxiliares estatales o municipales y los particulares. En ningún caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer y resolver sobre los actos y resoluciones que dicte la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. Los Magistrados deberán reunir los mismos requisitos que para ser Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, debiendo además contar con experiencia en materia administrativa y fiscal plenamente acreditada. Serán designados por el Pleno del Poder Legislativo a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado. Durarán en su cargo seis años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función hasta por ocho años más, sin que puedan ocupar el cargo por más de catorce años y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos. La designación por un período más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia. Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un período más en términos de esta constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo con el carácter de titular, provisional o interino, podrán rebasar catorce años en el cargo. Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, en los términos establecidos para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia conforme lo establece esta Constitución y la Ley de la materia. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia. La Ley establecerá su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. Por lo que hace a su Presupuesto de Egresos, el Tribunal deberá elaborar el proyecto respectivo y remitirlo con toda oportunidad para su integración al del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Magistrados deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales de bienes en los términos del Artículo 133-bis de esta Constitución." "ARTICULO 109-TER.- El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d) párrafo cuarto, de esta Constitución. Para ser Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, se deberá acreditar especialización en la materia y reunir los requisitos que esta Constitución establece para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia; será nombrado por el Congreso del Estado previa convocatoria a examen de oposición que emitirá el órgano político del Congreso del Estado. Durará en su encargo un periodo de seis años consecutivos, contados a partir de la fecha en que rinda la protesta constitucional; podrá ser designado para un período más y si lo fuere continuará en esa función hasta por ocho años más, sin que por ningún motivo puedan rebasar catorce años en el cargo, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, al término de los cuales tendrá derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca esta Constitución y las leyes en la materia. La designación por un período más sólo procederá de los resultados que arroje la evaluación del desempeño que realice el Poder Legislativo a través del órgano político del Congreso, mediante los mecanismos, criterios, procedimientos e indicadores de gestión que para dicha evaluación establezca esta Constitución y las leyes en la materia. Ninguna persona que haya sido nombrada magistrado y haya procedido su designación para un período más en términos de esta Constitución, podrá volver a ocupar el cargo o ser nombrada para un nuevo periodo. En ningún caso y por ningún motivo, el Magistrado que hubiere ejercido el cargo con el carácter de titular o suplente, podrá rebasar catorce años en el cargo. El retiro forzoso del cargo se producirá en los mismos términos que para los magistrados del Tribunal Superior de Justicia. El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado. Habrá un Magistrado titular y suplente, así como el número de Jueces especializados que señale la Ley Orgánica que para tal efecto se expida. Tendrán competencia exclusiva para administrar justicia a los adolescentes a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales del Estado. Serán nombrados por el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, mediante convocatoria a examen de oposición, y durarán en su encargo tres años, pudiendo ser reelecto únicamente por otro periodo igual. La Ley Orgánica establecerá la organización, el funcionamiento, las atribuciones del Tribunal y demás disposiciones para el correcto desempeño de sus funciones. La información relacionada con los procesos jurisdiccionales en materia de justicia para adolescentes no será pública." "TRANSITORIOS. PRIMERO.- Aprobado que sea en términos del artículo 147 de la Constitución del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de su promulgación y publicación correspondiente. SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad". TERCERO.- En términos del artículo 42, fracción III de la Constitución Política local, en un plazo no mayor a los treinta días hábiles, el Tribunal Superior de Justicia, deberá presentar la iniciativa para adecuar la legislación conducente al presente ordenamiento. El Congreso del. Estado en un plazo no mayor a los sesenta días hábiles procederá a expedir los ordenamientos correspondientes. CUARTO.- En el término de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente ordenamiento, la Junta Política y. de Gobierno, procederá a designar al representante del Poder legislativo ante el Consejo de la Judicatura del Estado. QUINTO.- Los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado, continuarán en el cargo hasta completar un periodo de seis años contados a partir de su primera designación. Por esta única ocasión el Consejo de la Judicatura estará integrado por seis miembros. hasta en tanto el representante de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos cumpla con el periodo a que se refiere este artículo, quien dejará en ese momento de formar parte del Consejo, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 92 de la presente reforma. SEXTO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo que hayan sido designados para un nuevo período, continuarán en su cargo hasta completar ocho años, contados a partir de la fecha en que fueron designados por segunda vez, al término de los cuales les será aplicable lo establecido en el artículo ...

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