Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal

Fecha de disposición19 Octubre 2000
Fecha de publicación19 Octubre 2000
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 5o., 12, 34, 39, 50, 70 y 74 fracciones II y IX de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

Se reforman el párrafo décimo del artículo 2o., el artículo 6o., primer párrafo del artículo 10, los artículos 11, 12, 13 y, primer párrafo de la fracción II e inciso g) de la fracción V del artículo 20; se adicionan, los párrafos decimonoveno, vigésimo quinto y vigésimo sexto al artículo 2o., un párrafo segundo al artículo 6o., recorriéndose los demás en su orden y, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 20 y, se derogan, el párrafo decimoctavo del artículo 2o., el cuarto párrafo del artículo 11 y, segundo párrafo, e inciso c) de la fracción V del artículo 20, del Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2o

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DIMENSIONES . . .
FABRICANTE Persona física o moral que diseña, fabrica o construye vehículos de autotransporte de pasajeros, de turismo o carga.
LEY . . .
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RECONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS Se deroga.
RECONSTRUCTOR Persona física o moral que repara, reconstruye o remanufactura vehículos de autotransporte de pasajeros, de turismo o carga, de conformidad con la normatividad de la materia.
SECRETARÍA . . .
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USUARIO . . .
VEHÍCULO DE DISEÑO ESPECIAL Grúa Industrial o Unidad vehicular especial de tracción o de arrastre que por sus características de diseño rebasa las dimensiones, de 2.60 m. de ancho, 4.25 m. de altura y las longitudes máximas autorizadas para un vehículo unitario o de arrastre.
VEHÍCULO EXTRALARGO Configuración vehicular de tractocamión-semirremolque, de longitud máxima de 23.00 m., tractocamión-semirremolque-semirremolque y camión-remolque, de longitud máxima de 31.00 m.
. ARTÍCULO 6o.- La clasificación de los caminos y puentes para los efectos de este Reglamento, se sujetará a lo establecido en el Apéndice del mismo. Se permitirá la circulación de los vehículos provenientes de un camino de mayor clasificación, con las especificaciones correspondientes a éste, en uno de menor clasificación en ambas direcciones, siempre y cuando la longitud recorrida en cada dirección no sea mayor a 50 km. Los tractocamiones y camiones que requieran transitar de una carretera a otra tipo A , B o C en una longitud mayor de 50 km, y hasta 150 km, deben contar en la parte superior con luces blancas de destello, y los semirremolques y remolques con cintas reflejantes y luces blancas, que demarquen los costados y gálibos del vehículo, conforme a la Norma correspondiente

Los vehículos extralargos sólo podrán circular en carreteras tipo ET . En caso de que requieran circular en carreteras o caminos de menor clasificación, no podrán hacerlo por más de 30 km.

Las industrias cuyas instalaciones se encuentren ubicadas a una distancia de la red troncal superior a los 150 Km, deben solicitar autorización de la Secretaría para que su carga pueda ser trasladada en caminos de menor clasificación por una longitud mayor a ésta. La Secretaría establecerá las condiciones para otorgar dicha autorización.

La Secretaría podrá modificar, reducir o ampliar la clasificación de los caminos y puentes de jurisdicción federal, que contempla el apéndice de este Reglamento, cuando así se requiera, tomando en cuenta, las características de tránsito seguro, así como los requerimientos económicos y de comunicación del país, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO 10

Cuando se contrate carro por entero, el usuario del autotransporte de carga y el autotransportista, serán responsables de que la carga y el vehículo que la transporta, cumplan con el peso y dimensiones establecidos en este Reglamento y en la Norma correspondiente. Esta responsabilidad deberá pactarse en el contrato que se celebre entre el usuario y el autotransportista y establecerse en la carta de porte.

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ARTÍCULO 11

El fabricante o reconstructor de vehículos de autotransporte debe proporcionar una constancia de capacidad y dimensiones para el transporte de personas, o de peso y dimensiones para el traslado de carga, de conformidad con la Norma respectiva. Dicha Norma indicará a partir de qué año/modelo los fabricantes o reconstructores de vehículos nuevos o reconstruidos, deben otorgar la mencionada constancia, además de que incluya como mínimo el peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas.

Asimismo, el fabricante o reconstructor debe colocar en el vehículo una placa legible e indeleble o calcomanía inviolable, legible e indeleble, que contendrá de conformidad con la Norma respectiva, las especificaciones técnicas de peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas, así como el año/modelo de fabricación y otras características de identificación que incluya la Norma correspondiente.

Las constancias de capacidad y dimensiones o de peso y dimensiones, así como la placa o calcomanía de especificaciones técnicas a que alude este artículo, sólo podrán ser expedidas por el fabricante o reconstructor.

ARTÍCULO 12

Tratándose de vehículos reconstruidos o aquellos que se dieron de alta previo a la expedición del Reglamento, o bien que uno u otro pretenda ingresar al servicio de autotransporte federal, deben cumplir con la verificación físico-mecánica del vehículo de acuerdo con lo que establece el artículo 14 del Reglamento.

ARTÍCULO 13

El fabricante o reconstructor debe tener disponible la memoria de cálculo estructural, así como los diagramas de distribución de cargas, esfuerzos cortantes y momentos flexionantes del vehículo, que sirvan para comprobar que las unidades soportan las cargas y fatigas a que son sometidas durante su operación, cuando la Secretaría u Organismos de Certificación aprobados por la misma, así lo requieran.

ARTÍCULO 20

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  1. Por infracción al artículo 14, con multa de 100 a 150 días.

  2. Por transitar los vehículos con dimensiones en exceso a las autorizadas en este Reglamento:

    A.- ALTO MULTA

    Hasta 10 cm De 25 a 35 días

    Más de 10 cm y hasta 15 cm De 50 a 60 días

    Más de 15 cm y hasta 20 cm De 75 a 85 días

    Más de 20 cm De 100 a 110 días

    B.- ANCHO MULTA

    Hasta 10 cm De 25 a 40 días

    Más de 10 cm y hasta 15 cm De 50 a 75 días

    Más de 15 cm y hasta 20 cm De 75 a 90 días

    Más de 20 cm y hasta 25 cm De 150 a 175 días

    Más de 25 cm De 250 a 270 días

    C.- LARGO MULTA

    Hasta 50 cm De 25 a 50 días

    Más de 50 cm y hasta 100 cm De 50 a 100 días

    Más de 100 cm De 250 a 300 días

    . . . Se deroga

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  3. . . .

  4. . . .

    PESO MULTA

    De 50 hasta 500 Kgf De 25 a 50 días

    De 501 hasta 2000 Kgf De 100 a 150 días

    De 2001 hasta 3000 Kgf De 150 a 250 días

    Más de 3001 Kgf por cada

    1000 Kgf o fracción De 75 a 100 días

  5. Con multa de 500 a 1000 días por:

    1. . . .

    2. . . .

    3. Se deroga

    4. . . .

    5. . . .

    6. . . .

    7. No expedir el fabricante o reconstructor de la unidad, la constancia de capacidad y dimensiones para el transporte de personas o de peso y dimensiones para el traslado de carga, o bien por . expedirla con la información que no se adecue a las especificaciones reales del vehículo, o a la norma correspondiente a que se refiere el artículo 11.

  6. . . .

  7. Por transitar fuera de un camino tipo ET, cuando el vehículo esté confinado únicamente a él, con multa de 300 a 500 días.

  8. Por transitar en un camino no autorizado a que se refiere el artículo 6o., con multa de 100 a 300 días.

  9. Por transitar el vehículo sin las luces de destello y cintas reflejantes a que se refiere el artículo 6o., con multa de 100 a 200 días.

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ARTÍCULO SEGUNDO

Se reforma, adiciona y deroga, el Apéndice para la clasificación de los caminos y puentes a que se refiere el artículo 6o., del Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de Autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, en su clasificación, tipificación y en los tramos carreteros que ha continuación se señalan:

APÉNDICE PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o., DEL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL

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CARRETERA TIPO ET

Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la Secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.

CARRETERA TIPO A

Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.

CARRETERA TIPO B

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CARRETERA TIPO C

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CARRETERA TIPO D

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Tipo de Carretera Nomenclatura

Carretera de cuatro Carriles...

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