Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal
Fecha de disposición | 19 Octubre 2000 |
Fecha de publicación | 19 Octubre 2000 |
Emisor | SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES |
Sección | PRIMERA. Poder Ejecutivo |
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga el Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 1o., 5o., 12, 34, 39, 50, 70 y 74 fracciones II y IX de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y, 34 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO
Se reforman el párrafo décimo del artículo 2o., el artículo 6o., primer párrafo del artículo 10, los artículos 11, 12, 13 y, primer párrafo de la fracción II e inciso g) de la fracción V del artículo 20; se adicionan, los párrafos decimonoveno, vigésimo quinto y vigésimo sexto al artículo 2o., un párrafo segundo al artículo 6o., recorriéndose los demás en su orden y, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 20 y, se derogan, el párrafo decimoctavo del artículo 2o., el cuarto párrafo del artículo 11 y, segundo párrafo, e inciso c) de la fracción V del artículo 20, del Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, para quedar como sigue:
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DIMENSIONES | . . . |
FABRICANTE | Persona física o moral que diseña, fabrica o construye vehículos de autotransporte de pasajeros, de turismo o carga. |
LEY | . . . |
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RECONSTRUCCIÓN DE VEHÍCULOS | Se deroga. |
RECONSTRUCTOR | Persona física o moral que repara, reconstruye o remanufactura vehículos de autotransporte de pasajeros, de turismo o carga, de conformidad con la normatividad de la materia. |
SECRETARÍA | . . . |
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USUARIO | . . . |
VEHÍCULO DE DISEÑO ESPECIAL | Grúa Industrial o Unidad vehicular especial de tracción o de arrastre que por sus características de diseño rebasa las dimensiones, de 2.60 m. de ancho, 4.25 m. de altura y las longitudes máximas autorizadas para un vehículo unitario o de arrastre. |
VEHÍCULO EXTRALARGO | Configuración vehicular de tractocamión-semirremolque, de longitud máxima de 23.00 m., tractocamión-semirremolque-semirremolque y camión-remolque, de longitud máxima de 31.00 m. |
Los vehículos extralargos sólo podrán circular en carreteras tipo ET . En caso de que requieran circular en carreteras o caminos de menor clasificación, no podrán hacerlo por más de 30 km.
Las industrias cuyas instalaciones se encuentren ubicadas a una distancia de la red troncal superior a los 150 Km, deben solicitar autorización de la Secretaría para que su carga pueda ser trasladada en caminos de menor clasificación por una longitud mayor a ésta. La Secretaría establecerá las condiciones para otorgar dicha autorización.
La Secretaría podrá modificar, reducir o ampliar la clasificación de los caminos y puentes de jurisdicción federal, que contempla el apéndice de este Reglamento, cuando así se requiera, tomando en cuenta, las características de tránsito seguro, así como los requerimientos económicos y de comunicación del país, previo aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando se contrate carro por entero, el usuario del autotransporte de carga y el autotransportista, serán responsables de que la carga y el vehículo que la transporta, cumplan con el peso y dimensiones establecidos en este Reglamento y en la Norma correspondiente. Esta responsabilidad deberá pactarse en el contrato que se celebre entre el usuario y el autotransportista y establecerse en la carta de porte.
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El fabricante o reconstructor de vehículos de autotransporte debe proporcionar una constancia de capacidad y dimensiones para el transporte de personas, o de peso y dimensiones para el traslado de carga, de conformidad con la Norma respectiva. Dicha Norma indicará a partir de qué año/modelo los fabricantes o reconstructores de vehículos nuevos o reconstruidos, deben otorgar la mencionada constancia, además de que incluya como mínimo el peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas.
Asimismo, el fabricante o reconstructor debe colocar en el vehículo una placa legible e indeleble o calcomanía inviolable, legible e indeleble, que contendrá de conformidad con la Norma respectiva, las especificaciones técnicas de peso bruto vehicular, peso vehicular, capacidad y dimensiones del vehículo, número y tipo de llantas, así como el año/modelo de fabricación y otras características de identificación que incluya la Norma correspondiente.
Las constancias de capacidad y dimensiones o de peso y dimensiones, así como la placa o calcomanía de especificaciones técnicas a que alude este artículo, sólo podrán ser expedidas por el fabricante o reconstructor.
Tratándose de vehículos reconstruidos o aquellos que se dieron de alta previo a la expedición del Reglamento, o bien que uno u otro pretenda ingresar al servicio de autotransporte federal, deben cumplir con la verificación físico-mecánica del vehículo de acuerdo con lo que establece el artículo 14 del Reglamento.
El fabricante o reconstructor debe tener disponible la memoria de cálculo estructural, así como los diagramas de distribución de cargas, esfuerzos cortantes y momentos flexionantes del vehículo, que sirvan para comprobar que las unidades soportan las cargas y fatigas a que son sometidas durante su operación, cuando la Secretaría u Organismos de Certificación aprobados por la misma, así lo requieran.
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Por infracción al artículo 14, con multa de 100 a 150 días.
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Por transitar los vehículos con dimensiones en exceso a las autorizadas en este Reglamento:
A.- ALTO MULTA
Hasta 10 cm De 25 a 35 días
Más de 10 cm y hasta 15 cm De 50 a 60 días
Más de 15 cm y hasta 20 cm De 75 a 85 días
Más de 20 cm De 100 a 110 días
B.- ANCHO MULTA
Hasta 10 cm De 25 a 40 días
Más de 10 cm y hasta 15 cm De 50 a 75 días
Más de 15 cm y hasta 20 cm De 75 a 90 días
Más de 20 cm y hasta 25 cm De 150 a 175 días
Más de 25 cm De 250 a 270 días
C.- LARGO MULTA
Hasta 50 cm De 25 a 50 días
Más de 50 cm y hasta 100 cm De 50 a 100 días
Más de 100 cm De 250 a 300 días
. . . Se deroga
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PESO MULTA
De 50 hasta 500 Kgf De 25 a 50 días
De 501 hasta 2000 Kgf De 100 a 150 días
De 2001 hasta 3000 Kgf De 150 a 250 días
Más de 3001 Kgf por cada
1000 Kgf o fracción De 75 a 100 días
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Con multa de 500 a 1000 días por:
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Se deroga
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No expedir el fabricante o reconstructor de la unidad, la constancia de capacidad y dimensiones para el transporte de personas o de peso y dimensiones para el traslado de carga, o bien por . expedirla con la información que no se adecue a las especificaciones reales del vehículo, o a la norma correspondiente a que se refiere el artículo 11.
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Por transitar fuera de un camino tipo ET, cuando el vehículo esté confinado únicamente a él, con multa de 300 a 500 días.
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Por transitar en un camino no autorizado a que se refiere el artículo 6o., con multa de 100 a 300 días.
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Por transitar el vehículo sin las luces de destello y cintas reflejantes a que se refiere el artículo 6o., con multa de 100 a 200 días.
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Se reforma, adiciona y deroga, el Apéndice para la clasificación de los caminos y puentes a que se refiere el artículo 6o., del Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de Autotransporte que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal, en su clasificación, tipificación y en los tramos carreteros que ha continuación se señalan:
APÉNDICE PARA LA CLASIFICACIÓN DE LOS CAMINOS Y PUENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 6o., DEL REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL
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CARRETERA TIPO ET
Son aquellas que forman parte de los ejes de transporte que establezca la Secretaría, cuyas características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, así como de otros que por interés general autorice la Secretaría, y que su tránsito se confine a este tipo de caminos.
CARRETERA TIPO A
Son aquellas que por sus características geométricas y estructurales permiten la operación de todos los vehículos autorizados con las máximas dimensiones, capacidad y peso, excepto aquellos vehículos que por sus dimensiones y peso sólo se permitan en las carreteras tipo ET.
CARRETERA TIPO B
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CARRETERA TIPO C
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CARRETERA TIPO D
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Tipo de Carretera Nomenclatura
Carretera de cuatro Carriles...
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