Resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, provenientes de Lanxess Elastomeros do Brasil, S.A. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Fecha de disposición29 Mayo 2012
Fecha de publicación29 Mayo 2012
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PROVENIENTES DE LANXESS ELASTÔMEROS DO BRASIL, S.A. ESTA MERCANCIA INGRESA POR LA FRACCION ARANCELARIA 4002.19.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 08/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  1. Resolución final de la investigación antidumping

    1. El 27 de mayo de 1996 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión ("hule SBR") originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia (la "Resolución Final").

  2. Cuotas compensatorias

    1. En la Resolución Final la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de hule SBR en las series cuyos dos primeros dígitos son 15 (polímeros polimerizados en frío no extendidos) o 17 (polímeros fríos extendidos con aceite), de 71.47% cuando provengan de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A. ("Petroflex"), ahora Lanxess Elastômeros do Brasil, S.A. ("Lanxess"), y de 96.38% a las demás exportadoras.

  3. Exámenes de vigencia previos

    1. El 23 de julio de 2003 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de cuotas compensatorias. Se resolvió mantenerlas por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2001.

    2. El 21 de febrero de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de cuotas compensatorias. Se resolvió mantenerlas por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2006.

  4. Presentación de la solicitud

    1. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior (la "LCE"), y 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (el "RLCE"), el 31 de mayo de 2010 Bridgestone de México, S.A. de C.V. ("Bridgestone") y Lanxess (las "Solicitantes") solicitaron el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas mencionadas en el punto 2 de esta Resolución, argumentando un cambio de las circunstancias que motivaron su determinación.

  5. Solicitantes

    1. Bridgestone es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal es la producción y comercialización de llantas, cámaras, corbatas, rines y, en general, productos derivados del hule.

    2. Lanxess es una empresa constituida conforme a las leyes brasileñas. Su objeto principal es, entre otros, la producción, comercialización y venta de productos derivados de la industria del plástico.

  6. Resolución de inicio

    1. El 2 de diciembre de 2010 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que aceptó las solicitudes de parte interesada y declaró el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

  7. Resolución preliminar

    1. El 8 de marzo de 2012 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución Preliminar"). En ésta, la Secretaría determinó continuar con el procedimiento administrativo sin modificar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.

    2. La autoridad investigadora notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y al gobierno de Brasil. Se les concedió un plazo que venció el 24 de abril de 2012 para que presentaran los argumentos, la información y las pruebas complementarias, correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

  8. Reunión técnica de información

    1. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes y la productora nacional Industrias Negromex, S.A. de C.V. ("Negromex") solicitaron la realización de reuniones técnicas de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar.

    2. El 22 de marzo de 2012 se celebraron las reuniones técnicas con Lanxess y Bridgestone y el 26 de marzo de 2012 con Negromex. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

      I. Partes interesadas comparecientes

    3. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

    4. Productora nacional

      Negromex

      Misantla 21

      Col. Roma Sur

      C.P. 06760, México, Distrito Federal

    5. Importadora

      Bridgestone

      Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9

      Col. Bosques de las Lomas

      C.P. 05120, México, Distrito Federal

    6. Exportadora

      Lanxess

      Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9

      Col. Bosques de las Lomas

      C.P. 05120, México, Distrito Federal

  9. Producto objeto de revisión

    1. Características esenciales

      a. Descripción general

    2. El producto objeto de revisión incluye todos los hules que se forman básicamente de composiciones de butadieno con estireno en distintas proporciones dentro del rango de 22.5 a 62.5% de butadieno en peso, que se clasifican con las series 15 (polímeros polimerizados en frío no extendidos) y 17 (polímeros fríos extendidos con aceite), conforme al sistema numérico del International Institute of Synthetic Rubber Producers.

      b. Clasificación arancelaria

    3. El hule SBR tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):

      Tabla 1. Clasificación arancelaria de hule SBR.

      Clasificación arancelaria Descripción
      Capítulo 40 Caucho y sus manufacturas.
      Partida 4002 Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
      -Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
      Subpartida 4002.19 --Los demás.
      Fracción arancelaria 4002.19.02 Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.*

      *Descripción de la fracción arancelaria 4002.19.01: Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

      Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

    4. La unidad de medida que la TIGIE utiliza es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales

      normalmente se registran en toneladas.

    5. Por la fracción arancelaria 4002.19.02 además del producto objeto de revisión ingresa el caucho, la resina de polibutadieno y el hule SBR que no corresponde a las series 15 y 17, entre otros.

    6. Información adicional del producto

      a. Tratamiento arancelario

    7. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que se importen de Brasil por la fracción arancelaria 4002.19.02 están sujetas a un arancel ad valorem del 10%.

      b. Proceso productivo

    8. El proceso de producción de hule sintético en forma continua comprende las siguientes fases: se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador. Al término de esta reacción se descargan los reactores en tanques de mezclado. Esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule; luego, en el proceso de solución, se recupera el solvente en varias etapas. Los grumos resultantes se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas. Se envuelven y se guardan en cajas de cartón y de madera para su distribución final.

      c. Usos y funciones

    9. El hule SBR se utiliza principalmente en la fabricación de llantas, hules para pisos, suelas de calzado, mangueras, bandas, y en general, para la elaboración de todo tipo de productos de hule sintético. La industria llantera participa con el 83% del consumo nacional de hule SBR, el sector renovador de llantas con el 9%, la industria del calzado con el 5% y el resto del sector industrial con el 3%.

  10. Argumentos y pruebas complementarias

    1. La Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

    2. Productora nacional

    3. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Negromex argumentó lo siguiente:

  11. Lanxess no ha demostrado el cambio de las circunstancias por las que se le determinó un margen de dumping de 71.47%.

  12. Lanxess omitió u ocultó información de sus códigos de producto, ya que la autoridad investigadora se percató durante la visita de verificación que la exportadora utiliza 2 códigos adicionales para identificar su mercancía, dependiendo del empaque (metálico o de cartón), información que no pudo ser cotejada toda vez que se entregó tardíamente. Lanxess señala que la omisión mencionada representa cambios marginales, ya que el costo es mínimo, pero no considera que en el cálculo del margen de dumping se comparan precios, no costos. Debido a la omisión de la exportadora y al hecho de que sus afirmaciones no pueden ser verificadas, la información que proporcionó no es confiable.

  13. No existe total certeza de que Lanxess no haya realizado una doble contabilización de notas de crédito, ya que durante la visita de verificación presentó un listado de esos documentos que no coincidían con lo reportado, y posteriormente entregó un segundo listado que sí coincidía, pero la autoridad no investigó más acerca del primer...

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