Sentencia relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 137/2007, promovida por el Partido Político Estatal Alianza por Yucatán en contra del Congreso y del Gobernador de la propia entidad   

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

SENTENCIA relativa a la Acción de Inconstitucionalidad 137/2007, promovida por el Partido Político Estatal Alianza por Yucatán en contra del Congreso y del Gobernador de la propia entidad.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 137/2007.

PROMOVENTE: PARTIDO POLITICO ESTATAL ALIANZA POR YUCATAN.

MINISTRO PONENTE: JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIA: NINIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil siete.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Mejía Cáceres, quien se ostentó como Presidente del Partido Político Estatal Alianza por Yucatán, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

"2.2.- Organos legislativo y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales: 2.2.1.- El Congreso del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio número 497, ubicado en la calle 58 por 57 y 59 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio Legislativo del Estado de Yucatán. En su carácter de emisor.--- 2.2.2.- El Gobernador del Estado de Yucatán, con domicilio para oír y recibir notificaciones en el predio sin número ubicado en la calle 61 por 60 del centro de la ciudad de Mérida, Yucatán, denominado Palacio de Gobierno del Estado. En su carácter de promulgador.

"2.3.- La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado. --------- 2.3.1.- Las reformas al artículo 123 y el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, decretadas por el Congreso Libre y Soberano de Yucatán, en fecha quince de enero del año dos mil siete, publicada y promulgada por el Gobernador del Estado de Yucatán, con el refrendo ministerial del Secretario de Gobierno, el día dieciséis de enero del año dos mil siete, mediante el decreto 739 del Poder Ejecutivo, en el suplemento del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, de fecha veintidós de enero del año 2006 (sic).

SEGUNDO.- El Partido Político Estatal promovente no señaló antecedentes de la norma impugnada.

TERCERO.- En los conceptos de invalidez que se plantean, en síntesis se adujo:

1.- Que el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, viola los artículos 1, 16, 41 y 105 fracción II, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, sin fundamento, ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán dispone de recursos públicos para pagarle a los representantes de partidos, al no provenir ese dinero del financiamiento público de los partidos políticos, por las siguientes razones:

a) Porque los representantes de partidos no son empleados del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por tanto no hay justificación para que perciban un salario .

b) Porque al estar los representantes a expensas de una percepción de la autoridad electoral, se atenta contra la autonomía de los partidos, pues por esa circunstancia se les puede presionar.

c) Porque si no provienen tales recursos del financiamiento público de los partidos, entonces provienen del presupuesto de la autoridad electoral por lo que es una especie de financiamiento privado sin sustento.

d) Porque la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, no contempla erogaciones adicionales a los partidos políticos y el hecho de que se le paguen a sus representantes dichas cantidades es un pago adicional al partido.

e) Porque existe un riesgo para la autoridad laboral, ya que por disposición de la ley los representantes de partido pueden ser removidos libremente de su cargo, y al imponérseles una percepción que, realmente es un sueldo, generan una relación laboral que no tiene sustento pues la participación de los representantes no es obligatoria sino voluntaria.

f).- En última instancia, porque atenta contra la autonomía del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, pues le impone una carga a su presupuesto no contemplada en su egreso.

Agregando que el artículo que se impugna es un exceso del Congreso del Estado de Yucatán, pues adiciona al financiamiento de los partidos, el pago de los representantes de los partidos, y que la fracción IV, inciso f), del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contempla pagos adicionales a los partidos políticos más que los del financiamiento público.

2.- Asimismo, señala que la reforma impugnada fue realizada en pleno proceso electoral, fuera del plazo de noventa días, y que tiene características fundamentales, pues obliga al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, a modificar el presupuesto programado para el gasto electoral del año dos mil siete y ejercer un gasto no programado, atentándose así contra su autonomía, al no tener sustento en el artículo 116 de la Constitución Federal, violándose el control constitucional que se establece en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- Que el artículo séptimo transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, también viola los artículos 1, 16, 41, 105 fracción II, 116 de la Constitución Federal, ya que sin fundamentación ni motivación, el Congreso del Estado de Yucatán, dispone de recursos públicos para otorgárselos a los partidos políticos nacionales que no alcanzaron la votación estatal requerida, aumentándosele las cargas al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicho Estado de Yucatán, al disponer de recursos adicionales, atentándose contra la autonomía de ese órgano electoral.

También señala que se otorga un trato desigual, ya que los partidos políticos estatales, como el que representa, se esfuerzan por lograr la votación mínima para obtener financiamiento y mantener su registro, lo que no pasa con los partidos beneficiados con la reforma, que al ser nacionales gozan de financiamiento público nacional. Además de que la ley no contempla financiamientos adicionales, lo que genera un cambio de reglas en el financiamiento público que sólo puede ser otorgado a los partidos que obtuvieron la votación exigida en el año dos mil cuatro.

4.- Por otra parte, reitera que, esta reforma fue realizada en pleno proceso electoral, que tiene características fundamentales, porque obliga al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán a modificar el presupuesto programado para el gasto electoral del año dos mil siete, al ejercer un gasto no programado, atentándose así contra su autonomía, porque no tiene sustento en el artículo 116 de la Constitución Federal, violándose el control constitucional que se establece en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que considera que es ilegal la modificación de la mencionada Ley Electoral.

5.- Finalmente, para fundamentar los conceptos de invalidez expuestos, cita la jurisprudencia de rubro: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CONTRAVENCION DE LA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCION FEDERAL.

CUARTO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son 1o., 16, 41, 105, fracción II y 116, fracción IV.

QUINTO.- Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 137/2007 y por razón de turno, designó al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

Por auto de veintidós de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al Procurador General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación a la presente acción de inconstitucionalidad.

SEXTO.- El Congreso del Estado de Yucatán al rendir su informe, señaló sustancialmente lo siguiente:

1.- Que en relación con el artículo 123 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, hecho valer por el Partido Político Alianza por Yucatán como violatorio de los artículos 1, 16, 41, 105, fracción II y 116 de la Constitución Federal, no le asiste razón al instituto político actor, toda vez que la función estatal de organizar los procesos electivos, de la que los partidos políticos son corresponsables, se requiere la participación de elementos técnicos que fortalezcan dicha tarea, lo que ocurre directamente a través, no sólo de la profesionalización del actuar de la propia autoridad electoral, sino también de la aportación calificada de los actores político-partidista, mediante especialistas del Derecho Electoral; y que dicha participación para alcanzar la calidad de óptima, requiere de recursos humanos con un...

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