Decreto por el que se establece el arancel cupo para importar leche en polvo o en pastillas y tortas y residuos sólidos de soya

EmisorSecretaría de Economía

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACI SECRETARIA DE ECONOMIA

DECRETO por el que se establece el arancel-cupo para importar leche en polvo o en pastillas y tortas y residuos sólidos de soya.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31, 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción I, 12, 13 y 14 de la Ley de Comercio Exterior; sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, y

CONSIDERANDO

Que la oferta nacional de leche en polvo es insuficiente y los cupos de dicha mercancía establecidos en los tratados internacionales de los que México es parte están prácticamente agotados, por lo que resulta necesario importar leche en polvo con la finalidad de evitar el desabasto en el país y que las industrias que los utilizan en sus procesos productivos tengan acceso a insumos en condiciones similares a las que tienen en el exterior;

Que el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, faculta al Ejecutivo Federal para establecer un arancel en los casos en que se requiera importar leche en polvo indispensable para el abasto nacional, que rebase las cuotas mínimas libres de arancel acordadas en los tratados comerciales;

Que para determinar el arancel cupo aplicable y a fin de no afectar los niveles de rentabilidad de la producción nacional, se consideraron distintas fuentes de información internacional que permitieron establecer el precio de referencia en los mercados mundiales de leche en polvo y se realizaron consultas con organizaciones de productores y consumidores, así como con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural;

Que considerando lo anterior, así como lo dispuesto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, las dependencias del Ejecutivo Federal involucradas han determinado que el arancel que se aplique a la cuota adicional necesaria para cubrir la demanda de leche y derivados lácteos sea acorde con la política de promoción de la competitividad de la cadena productiva;

Que, por otra parte, existe la necesidad de prever un arancel cupo a la importación de tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets , a fin de enfrentar situaciones coyunturales y de aumento de precios que se presenten y asegurar que los productores pecuarios nacionales cuenten con alternativas para importar dicho insumo en las mejores condiciones de mercado, y

Que la Comisión de Comercio Exterior ha emitido opinión favorable respecto de los aranceles correspondientes, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, cuando se haya rebasado el cupo mínimo establecido en los tratados de libre comercio que México haya suscrito, la importación de leche en polvo o en pastillas comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación señaladas en este artículo, se sujetará a un arancel-cupo de acuerdo a lo que a continuación se indica:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad AD-VALOREM
IMP. EXP.
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. Kg 7 No aplica
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. Kg 7 No aplica
ARTÍCULO SEGUNDO

El arancel-cupo a la importación, aplicable a la fracción arancelaria de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indica, será el siguiente:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN Unidad AD-VALOREM
IMP. EXP.
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, (soya), incluso molidos o en pellets . Kg Ex. No aplica
ARTÍCULO TERCERO.- Lo dispuesto en los artículos primero y segundo sólo será aplicable a mercancías que cuenten con un certificado de cupo expedido por la Secretaría de Economía.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Lo establecido en el artículo primero de este Decreto, concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga Arroyo.- Rúbrica.

Resolución por la que se declara de oficio el inicio del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de juguetes, mercancía actualmente clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 y 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARA DE OFICIO EL INICIO DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE JUGUETES, MERCANCIA ACTUALMENTE CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS DE LAS PARTIDAS 9501, 9502, 9503, 9504, 9505, 9506, 9507 Y 9508 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver en la etapa procesal que nos ocupa el expediente administrativo E.C. 13/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la Secretaría, se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

Resolución definitiva

  1. El 25 de noviembre de 1994, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, en lo sucesivo DOF, la resolución definitiva sobre las importaciones de juguetes, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia, mediante la cual se determinaron diversas cuotas compensatorias definitivas, que van de 2.58 por ciento al 351 por ciento.

  2. Asimismo, en la referida resolución se concluyó la investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva a las importaciones de juguetes denominados productos exclusivos , en los siguientes términos:

    a. Para efectos de esta resolución, la Secretaría considerará como productos exclusivos a aquellos juguetes de origen chino que se importan por las fracciones arancelarias sujetas a cuotas compensatorias que se señalan en los incisos D del punto 196 y A del punto 198 de esta resolución y que no causan daño a la producción nacional por dos razones fundamentales: 1. por el hecho de que son productos tan diferenciados por su creador, que no existe un bien de fabricación nacional idéntico, además de que son productos que están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes sobre personajes, mecanismos, diseños o alguna característica específica distintiva del bien, que lo hacen exclusivo en relación con los juguetes fabricados en el mercado mexicano y, 2. por su carácter de producto altamente diferenciado que se refleja en los altos precios de venta al mercado mexicano, lo que impide que los precios de dichos productos sean la causa directa de algún efecto negativo sobre la producción o los precios de otros juguetes de fabricación nacional que tienen ciertas semejanzas con los referidos productos exclusivos importados de la República Popular China.

    Resolución que modifica el mecanismo de producto exclusivo

  3. El 14 de septiembre de 1998, la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se modifica el mecanismo de producto exclusivo en los términos que en la misma se señalan.

    Examen de cuota compensatoria

  4. El 15 de diciembre de 2000, se publicó en el DOF la resolución final del examen mediante el cual se extendió la vigencia de las cuotas compensatorias por 5 años más.

    Aviso de eliminación de cuotas compensatorias

  5. El 4 de febrero de 2004, se publicó en el DOF el Aviso sobre eliminación de cuotas compensatorias, a través del cual se comunicó a los productores nacionales y a cualquier persona que tuviera interés, que las cuotas compensatorias definitivas impuestas a los productos listados en dicho aviso se eliminarían a partir de la fecha de vencimiento que se señaló en el mismo, salvo que el productor nacional interesado presentara por escrito su interés de que se inicie un procedimiento de examen y propusiera un periodo de examen de seis meses a un año, comprendido en el tiempo de la vigencia de la cuota compensatoria, al menos 25 días antes del término de la misma. Dentro del listado de referencia se incluyen los juguetes, mercancía comprendida en las fracciones arancelarias de las partidas 9501 a la 9508 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en adelante TIGIE, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia.

    Notificación a productores nacionales

  6. De conformidad con el artículo 70 A de la...

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