Sentencia pronunciada en el expediente agrario 1576/2004, relativo al reconocimiento de comunidad y derecho a la posesión de terreno de la comunidad Santa Rosalía, contra el núcleo agrario denominado Santa Rosalía, Municipio de Ures, Son.

Fecha de disposición02 Junio 2010
Fecha de publicación02 Junio 2010
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 28.- Hermosillo, Sonora. Vistos, los autos del expediente agrario 1576/2004, que promueven Martín Pérez Peraza y otros, por el reconocimiento de comunidad y el derecho a la posesión de terreno, contra el núcleo agrario denominado Santa Rosalía, municipio de Ures, Sonora; en cumplimiento a la ejecutoria emitida el siete de enero de dos mil diez, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Administrativo 180/2009, y

RESULTANDO

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil cuatro, comparecieron ante este Tribunal Unitario Agrario Distrito 28, Martín Pérez Peraza, Francisco Javier Peraza Ochoa y Elías Esparza Santacruz, en representación de la comunidad de hecho llamada Santa Rosalía, municipio de Ures, Sonora, para demandar en contra del ejido Santa Rosalía, del mismo Municipio y Estado, las siguientes pretensiones:

"A. El reconocimiento judicial como Comunidad del núcleo agrario denominado Santa Rosalía, municipio de Ures, estado de Sonora, por virtud del estado comunal que guardan en el mencionado núcleo agrario los demandantes;

  1. Como consecuencia de la procedencia de la demanda contenida en el punto anterior, la declaración judicial de que se surtan los efectos jurídicos previstos por el artículo 99 de la Ley Agraria.

  2. La declaratoria judicial de que la Comunidad de Santa Rosalía, municipio de Ures, es propietaria del predio que actualmente ocupa y usufructúa, y la autorización y reconocimiento del plano que se anexa relativo al predio cuya propiedad demanda la Comunidad...". (sic).

El capítulo de hechos narrados en la demanda dice:

"... 1.- La comunidad de Santa Rosalía data de tiempos inmemoriales, siendo reconocida como tal desde la época colonial, cuyos órganos de gobierno reconocieron su existencia, la pro8piedad y posesión de los naturales sobre los terrenos que hasta la fecha han venido poseyendo y usufructuando. 2.- Los promoventes del juicio, hemos conservado desde su origen el estado comunal respecto de los terrenos que se precisan y delimitan en el plano que se anexa, manteniendo la posesión continua, pacífica y pública sobre los mismos, así como el usufructo derivado del trabajo y ocupación de los mencionados terrenos mediante la explotación ganadera y agricultura temporal y de riego. 3.- El ejido demandado fue dotado mediante resolución presidencial de fecha 26 de marzo de 1935, publicada en el Diario Oficial de fecha 06 de agosto del mismo año, y en la misma, se consideró como beneficiados a diversos solicitantes del poblado de Santa Rosalía de Ures, que según dicha resolución reunían los requisitos para tal reconocimiento, sin embargo, la resolución presidencial mencionada, no incluye declaración alguna sobre la existencia o no de la comunidad de Santa Rosalía, ni afecta los terrenos propiedad y posesión de la comunidad para surtir la dotación dada a los pobladores solicitantes en ese procedimiento. 4.- Por virtud de que la comunidad de Santa Rosalía, requiere del reconocimiento formal de la misma para tener acceso a programas de apoyo para la producción y sustentar diversas actividades relacionadas con la gestión administrativa, promovió ante este mismo tribunal agrario diligencias de jurisdicción voluntaria a efecto de obtener el mencionado reconocimiento, notificando para ello a los diversos colindantes tanto particulares como el ejido Santa Rosalía, por lo que se radicó el juicio correspondiente bajo el expediente número T.U.A. 28.-179/01, al que ocurrieron los colindantes emplazados, en audiencia de fecha 29 de enero de 2001, en la que se obtuvo el consentimiento y conformidad de los colindantes particulares con las diligencias para el reconocimiento de la comunidad, no así del ejido Santa Rosalía, el que en términos generales manifestó oposición con las mencionadas diligencias, razón por la cual la abogada asesora de la Procuraduría Agraria se desistió de las mismas en representación de la comunidad, para ejercitar la acción en la vía contenciosa. 5.- En el acuerdo de la misma fecha de la audiencia, el tribunal resolvió tener por desistidos a los promoventes de las diligencias de jurisdicción voluntaria, Comunidad de Santa Rosalía, municipio de Ures, mediante las cuales pretendían el reconocimiento como entidad jurídica, y seguidamente su constitución legal sobre los terrenos que ha venido usufructuando (alrededor de 4000-00-00 hectáreas), dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía y forma correspondientes, es decir en juicio controvertido agrario: por lo que a través de la presente demanda se ejerce la acción de reconocimiento de comunidad y su constitución legal sobre los terrenos que actualmente

ocupa y usufructúa, prestaciones que reclamamos los suscritos, en atención además a los hechos supervenientes a la resolución mencionada, que se exponen en el punto siguiente. 6.- El poblado Santa Rosalía, municipio de Ures, a través de su comisariado ejidal, en el juicio de jurisdicción voluntaria promovido por la Comunidad, pretendió fundar su oposición al reconocimiento demandado, en la solicitud de ampliación de ejidos que tenía planteada ante las autoridades agrarias, que involucraban entre otros predios al que ocupa la comunidad, en virtud de encontrarse dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros. 7.- El Ejido llevó a cabo gestiones para que se le resolvieran sus pretensiones de ampliación en vía diversa a la planteada, por lo que llegó a un acuerdo con las autoridades agrarias de incluir sus demandas en el Programa de Atención a Conflictos en el Medio Rural (FOCOS AMARILLOS), por lo que mediante el acuerdo conciliatorio de fecha 22 de agosto de 2003, se adquirió en su beneficio un predio alternativo denominado rancho "El Zacatón", con superficie de 2018-06-80 hectáreas ubicado en el municipio de Soyopa, Sonora. 8.- En el convenio mencionado celebrado el 22 de agosto de 2003 y ratificado ante el Tribunal Agrario número 28, a través del juicio agrario número 458/2003, que lo elevó a categoría de sentencia definitiva y cosa juzgada, estableciéndose en la Cláusula SEPTIMA del multicitado Convenio, que los ejidatarios del Ejido Santa Rosalía, Municipio de Ures, manifiestan "NO RESERVARSE NINGUNA ACCION QUE HACER VALER EN EL FUTURO, QUE TRASTOQUE EL PRESENTE CONVENIO", lo que implica el total desistimiento de la acción agraria de ampliación de ejidos promovida por el mismo; por lo que automáticamente desaparecen las causas de oposición manifestadas por los ejidatarios para el reconocimiento de la Comunidad como ente jurídico y su propiedad sobre el predio que posee y usufructúa ...." (sic), (hojas 2-4, legajo 1).

SEGUNDO. Por proveído de trece de diciembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda, ordenando notificar al actor y emplazar a la contraria, para que comparecieran a la audiencia prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria (hojas 52-53, Tomo I).

TERCERO. En audiencia de primero de febrero de dos mil cinco, se hizo constar la asistencia de Jesús María Pérez Peraza, Francisco Javier Peraza Ochoa y Elías Esparza Cruz, en su carácter de representantes del poblado actor, debidamente asesorados; por el ejido demandado únicamente asistieron Alfonso Peraza Badilla y Francisco López Merardo, en calidad de presidente y tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal, sin asesor legal, motivo por el que se suspendió la audiencia, y por oficio se solicitó a la Procuraduría Agraria en el Estado, les proporcionara defensor jurídico.

Por otra parte, para allegar al expediente mayores datos respecto de la acción que nos ocupa, con fundamento en el artículo 186 de la Ley Agraria, se ordenó tener a la vista los expedientes agrarios 179/2001 y 458/2003, y se requirió a diversas dependencias para que proporcionaran la información en relación con la comunidad promovente (hojas 41-42, 55-57, Tomo I).

En audiencia del veinticinco de abril de dos mil cinco, la parte actora ratificó en todos y cada uno de sus términos su demanda inicial a través de los representantes; por su parte, al contestar la demanda el poblado ejidal argumentó que eran improcedentes las prestaciones (hojas 71-72, del Torno I), y respecto a los hechos refutó lo siguiente:

"... 1.- Es verdad; sin embargo la posesión de las tierras ha estado en poder del ejido "Santa Rosalía", ya que se entregó al poblado en el año de 1935 las mas de 4,000-00-00 has que hoy reclaman los actores. 2.- En relación al segundo hecho de la infundada demanda, este hecho resulta ser falso, ya que los actores no tienen la posesión que alegan, por el contrario, los integrantes de nuestro ejido, somos quienes nos hemos mantenido en posesión de los terrenos que se reclaman, esto lo acreditaremos con los medios de prueba idóneos al respecto. 3.- En relación al tercer hecho es cierto que con fecha 26 de marzo del año de 1935, se dotó al poblado "santa Rosalía", municipio de Ures, Sonora, y se entregaron las tierras que se solicitaron, mas las 4,000 has. que reclaman los actores, de ahí lo improcedente del asunto para que se les declare judicialmente como comunidad. 4.- Este hecho es cierto, sin embargo cabe destacar que los solicitantes de tierra no tienen la posesión de las tierras que solicitan les sea declarado como comunidad, esto es, no son poseedores, de ahí que resulte infundado lo manifestado por lo actores, en el sentido de que requieren de documentos para apoyos a la comunidad, si no realizan actividades ni agrícolas, ganaderas o agropecuarias, siendo falso lo señalado en esta sentido. 5.- Este hecho es cierto. 6.- Este hecho es cierto. 7.- Este hecho es cierto. 8.- Este hecho es falso y lo que señalan respecto al citado convenio, es muy cuestionable, pues si bien es cierto que nuestro grupo en diversas ocasiones solicitamos ampliación de ejidos, que por una u otra...

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