Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Comunidad Europea, independientemente del país de procedencia

EmisorSecretaría de Comercio y Fomento Industrial

Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de la Comunidad Europea, independientemente del país de procedencia.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE POLIESTIRENO CRISTAL, MERCANCIA CLASIFICADA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 3903.19.02 Y 3903.19.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ORIGINARIAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA.

Visto para resolver el expediente administrativo 07/97 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se emite la presente Resolución, de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

Presentación de la solicitud

  1. El 7 de octubre de 1997, las empresas Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., por conducto de sus representantes legales, comparecieron ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para solicitar el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias de la empresa exportadora estadounidense Dow Chemical Company y de la Comunidad Europea.

  2. Las empresas Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., argumentaron que durante el periodo de julio de 1996 a junio de 1997, las importaciones de poliestireno cristal provenientes de la empresa exportadora estadounidense Dow Chemical Company y de la Comunidad Europea, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley de Comercio Exterior.

    Empresas solicitantes

  3. Las empresas Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., son sociedades constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, con domicilio para oír y recibir notificaciones en las calles de Mercaderes número 62, colonia San José Insurgentes, código postal 03900, México, D.F., cuyo objeto social consiste principalmente en la producción y comercialización de polímeros de estireno (resinas de poliestireno). Ambas empresas pertenecen al sector de la petroquímica secundaria.

  4. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Comercio Exterior, las solicitantes manifestaron que durante el periodo investigado representaron el 90 por ciento de la producción nacional del producto investigado.

    Información sobre el producto

  5. El poliestireno cristal es un polímero de estireno que pertenece a la familia de las resinas termoplásticas, se presenta en estado sólido en forma de pellets, es transparente y brillante. Los nombres técnicos con los que se designa tanto al producto nacional como al importado son, entre otros, los siguientes: homopolímero de estireno, poliestireno, polímero de estireno, poliestiroleno y poliestirol. La denominación comercial es poliestireno cristal o de uso general.

    Régimen arancelario

  6. Las solicitantes manifestaron que el producto investigado ingresa por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Además, señalaron que la solicitud corresponde a los materiales conocidos en el mercado como poliestireno cristal, concepto que no se ajusta totalmente a los textos de las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

  7. Asimismo, argumentaron que desde el punto de vista comercial el término poliestireno cristal designa a aquellos materiales que están compuestos de polímeros de estireno, con o sin hule butadieno, cuyo contenido no debe exceder el 5 por ciento. El poliestireno cristal al que no se le ha adicionado hule butadieno se clasifica por la fracción arancelaria 3903.19.02. Los poliestirenos cristal modificados con hule butadieno o aditivos especiales en el porcentaje mencionado, que en el mercado no se consideran como poliestireno impacto, ingresan por la fracción arancelaria 3903.19.99.

  8. Para respaldar sus argumentos, los solicitantes proporcionaron las reglas generales del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, las reglas complementarias establecidas por los Estados Unidos Mexicanos, los capítulos, partidas, subpartidas y fracciones correspondientes a materias plásticas y manufacturas de estas materias.

  9. De acuerdo con la nomenclatura de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación la partida 3903 describe a los polímeros de estireno en formas primarias; la subpartida de primer nivel designa al poliestireno y la subpartida de segundo nivel a los demás poliestirenos. Dentro de la subpartida de segundo nivel se encuentra la fracción específica 3903.19.02, la cual expresamente describe al poliestireno cristal, y la fracción 3903.19.99, donde estarían comprendidos los demás polímeros de estireno para los cuales no existe una denominación específica.

  10. Las importaciones originarias de la Comunidad Europea, que ingresan por las fracciones arancelarias 3903.19.02 y 3903.19.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, están sujetas a un arancel de 15 por ciento ad valorem.

  11. Las importaciones originarias de los Estados Unidos de América y Canadá en el periodo investigado estuvieron sujetas a un arancel de 10.5 y 9 por ciento ad valorem, en los semestres de julio-diciembre de 1996 y enero-junio de 1997, respectivamente. Por su parte, las importaciones originarias de la República de Chile, la República de Costa Rica y la República de Bolivia se encuentran exentas de arancel, mientras para las de la República de Colombia y la República de Venezuela el arancel está determinado por la “Preferencia Arancelaria Regional”. Además, las importaciones originarias de países distintos a los mencionado están sujetas a un arancel de 15 por ciento ad valorem.

    Investigaciones relacionadas

  12. El 11 de noviembre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución definitiva de la investigación antidumping, mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias a las importaciones de poliestireno cristal originarias de los Estados Unidos de América y provenientes de las empresas Ashland Chemical Inc., Cheminter U.S. Inc., Basf Corporation y Muehlstein International Ltd., así como de las demás exportadoras. Las importaciones procedentes de la empresa Dow Chemical Company no se sujetaron a cuotas compensatorias, en virtud de que no se encontró margen de discriminación de precios en sus exportaciones.

  13. Por su parte, las importaciones de poliestireno cristal e impacto originarias de la República Federal de Alemania, así como las importaciones de poliestireno impacto originarias de los Estados Unidos de América no se sujetaron a cuotas compensatorias, debido a que se determinó que dichas importaciones no causaron daño a la industria nacional.

  14. El 11 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución correspondiente al recurso de revocación interpuesto por los productores nacionales, a través del cual se confirmó en todos sus términos la resolución definitiva.

    Prevención

  15. El 17 de noviembre de 1997, mediante oficio UPCI.310.97.2118, la Secretaría, con fundamento en los artículos 52 fracción II de la Ley de Comercio Exterior y 78 de su Reglamento, requirió a las empresas solicitantes mayores elementos de prueba respecto de la existencia de la práctica desleal sobre las importaciones de poliestireno cristal. El 17 de diciembre de 1997, las empresas Resirene, S.A. de C.V., y Poliestireno y Derivados, S.A. de C.V., presentaron su respuesta a dicho requerimiento, misma que fue evaluada por esta Secretaría.

    Inicio de la investigación

  16. Una vez cubiertos los requisitos previstos en la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento, el 10 de junio de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la resolución por la que se aceptó la solicitud y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliestireno cristal, originarias y procedentes de la Comunidad Europea, para lo cual se fijó como periodo de investigación el comprendido de julio de 1996 a junio de 1997.

    Convocatoria y notificaciones

  17. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniese.

  18. Con fundamento en los artículos 53 de la Ley de Comercio Exterior y 142 de su Reglamento, la autoridad instructora procedió a notificar el inicio de la investigación antidumping a las solicitantes, a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en los Estados Unidos Mexicanos y a las empresas importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento, corriéndoles traslado a estas últimas, así como a la Delegación mencionada, de la solicitud y de sus anexos, así como del formulario oficial de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

    Solicitud de prórroga

  19. Con fecha 2 de julio de 1998 compareció la empresa Basf A.G., con el objeto de solicitar una prórroga para dar respuesta al formulario oficial de investigación, por lo que con fundamento en el artículo 6.1.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y en virtud de que dicha empresa justificó debidamente su petición, la Secretaría le concedió una prórroga de 14 días, mediante el oficio UPCI.310.98.01012 del 15 de julio de 1998.

    Comparecientes

  20. Derivado de la convocatoria y notificaciones descritas en los puntos 17 y 18 de esta...

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