Resolución preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Economía

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía. RESOLUCION PRELIMINAR DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Vistos para resolver en esta etapa procesal el expediente administrativo 09/09 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (la "autoridad investigadora") de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

  1. Presentación de la solicitud

    1. El 25 de junio de 2009 Tubos de Acero de México, S.A. (TAMSA o la "Solicitante"), compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la investigación antidumping contra las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China. Esta mercancía se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), sin perjuicio de que pudieren reclasificarse posteriormente en alguna otra.

    2. La Solicitante argumentó que en el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, lo que ha causado un daño y una amenaza de daño a la producción nacional de mercancías idénticas o similares, en los términos de lo dispuesto en los artículos 28, 30, 39, 40 y 42 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), que se reflejó en el deterioro de sus principales indicadores económicos y financieros, tales como producción, ventas, inventarios, participación de mercado, uso de la capacidad instalada, utilidades, flujo de caja y el rendimiento de las inversiones.

    3. TAMSA es una empresa constituida conforme a las leyes de México, con domicilio para oír y recibir notificaciones en Islote No. 71, Col. Ampliación las Aguilas, C.P. 01710, México, D.F. Su principal actividad consiste en la fabricación y comercialización de tubos de hierro, acero o cualquier otro metal; la producción industrial y la transformación de cualquier clase de metales; y la fabricación de accesorios tales como protectores, juntas y cualesquier otros que se requieran en la fabricación, transformación y comercialización de los productos tubulares mencionados.

    4. Para efectos de lo previsto en el artículo 40 de la LCE, la Solicitante manifestó que en el periodo investigado representó el 100 por ciento de la producción nacional de tubería de acero sin costura.

  2. Inicio de la investigación

    1. En virtud de que la Secretaría consideró satisfechos los requisitos previstos en la LCE, el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) y el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"), el 4 de septiembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución por la que se aceptó la solicitud de TAMSA y se declaró el inicio de la investigación. Se fijó como periodo de investigación el comprendido entre el 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009.

    2. Convocatoria y notificaciones

    3. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto investigado, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran en el procedimiento.

    4. Con fundamento en los artículos 53 de la LCE, 142 del RLCE y 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo Antidumping, la

      autoridad investigadora notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, al Gobierno de China y a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento. Con la notificación se les corrió traslado de la solicitud, la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

    5. Partes Interesadas comparecientes

    6. En esta etapa de la investigación comparecieron, además de la Solicitante, las siguientes importadoras:

      Dragados Offshore de México, S.A. de C.V.

      Juan Racine No. 112, piso 8

      Col. Los Morales, C.P. 11510, México, D.F.

      Demar Instaladora y Constructora S.A. de C.V.

      Boulevard Manuel Avila Camacho, No. 80, Int. 201

      Col. El Parque, C.P. 53598, Naucalpan de Juárez

      Estado de México.

      Perfi-Tubos y Accesorios, S.A. de C.V.

      Paseo España No. 90, Int. 201

      Col. Lomas Verdes 3a.Sección

      C.P. 53125, Naucalpan de Juárez

      Estado de México.

      Tubos Aciarum, S.A. de C.V.

      Paseo España No. 90, Int. 201

      Col. Lomas Verdes 3a.Sección

      C.P. 53125, Naucalpan de Juárez

      Estado de México.

      Tubos y Barras Huecas, S.A. de C.V.

      Av. Insurgentes Sur No.1722, despacho 602

      Col. Florida, C.P. 01030, México, D.F.

  3. Información sobre el producto

    1. Descripción general

    2. El producto objeto de su solicitud es la tubería de acero sin costura (con excepción de tubería inoxidable), en un rango de diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm.) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm.), independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique (el "producto investigado"). Esta mercancía incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como "standard pipe", "pressure pipe" y "line pipe", respectivamente.

    3. Régimen arancelario

    4. La tubería objeto de la solicitud actualmente se clasifica en las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE. Las dos primeras fracciones fueron creadas el 18 de junio de 2007 (en vigor el 1 de julio del mismo año), a partir de las fracciones 7304.10.02 y 7304.10.99, respectivamente. La descripción de la TIGIE es la siguiente:

      Clasificación arancelaria Descripción
      Partida 7304 Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.
      Subpartida de primer nivel -Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
      Subpartida de segundo nivel 7304.19 -- Las demás
      7304.19.02 Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
      7304.19.99 Los demás.
      Subpartida de segundo nivel 7304.39 --Los demás.
      73.04.39.06 Tubos llamados "térmicos" o de "conducción", sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados "térmicos" o de "conducción" laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.
      73.04.39.99 Los demás.
    5. Las importaciones originarias de países con los que México tiene algún tratado de libre comercio están exentas de arancel excepto las de Japón que tienen el mismo arancel que los de aquellos países con los cuales no se tienen tratados comerciales: 10 por ciento ad valórem. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.

    6. Normas, características físicas y técnicas

    7. De acuerdo con información del expediente administrativo, la tubería objeto de análisis se produce comúnmente conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106; y iii) la tubería de línea, conforme a especificaciones de la norma API5L. La Solicitante proporcionó copia de estas normas.

    8. TAMSA explicó que los fabricantes normalmente producen el producto investigado de acuerdo con las especificaciones de dos, tres o cuatro normas. Por ejemplo el producto investigado puede cumplir las normas ASTM A53 y ASTM A106, en cuyo caso, se le conoce como "binorma"; si además cumple con los requisitos de la norma API5L, se le conoce como "trinorma". Agregó que el producto investigado también suele producirse de acuerdo con normas equivalentes o propias del fabricante, o conforme a especificaciones técnicas que los clientes requieren.

    9. A partir de los requisitos de las normas mencionadas, la Solicitante indicó que el producto investigado se fabrica con las siguientes características:

  4. Grado de acero. El más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API5L o ASTM. Los productos binorma o trinorma (que es como se comercializa regularmente el producto investigado) se identifican como B/X42.

  5. Dimensiones. Diámetro exterior nominal en un rango de 5 a 16 pulgadas (equivalentes a 141.3 y 406.4 milímetros de diámetro exterior real), con espesores de pared en un rango de 1.68 a 40.49 milímetros.

  6. Composición química. Contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio, en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04 por ciento, respectivamente.

    1. Las pruebas disponibles confirman que la tubería china y la de fabricación nacional cumplen las

      mismas normas (principalmente, API5L, A106 y A53) y tienen especificaciones semejantes, en cuanto a grado de acero, diámetro de la tubería (entre 5 y 16") y composición química. Ambos productos se identifican como tubería de conducción, tubería de presión y tubería de línea ("standard pipe", "pressure pipe" o "line pipe"). Entre los elementos probatorios se encuentran facturas de venta de tubería nacional, pedimentos y facturas de...

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