Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la segunda ministración del financiamiento público del ejercicio 2004 por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público,...

Fecha de disposición26 Mayo 2004
Fecha de publicación26 Mayo 2004
SecciónSEGUNDA. Organismos Autonomos

ACUERDO que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la segunda ministración del financiamiento público del ejercicio 2004 por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, relativa a los dos últimos trimestres del año 2003.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Federal Electoral.- Consejo General.- CG82/2004.

Acuerdo que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión al Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se determina la segunda ministración del financiamiento público del ejercicio 2004 por concepto de actividades específicas de los partidos políticos nacionales como entidades de interés público, relativa a los dos últimos trimestres del año 2003.

Considerando

  1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 41, base II, inciso c), que se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Además del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y gastos de campaña.

  2. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 49, párrafo 7, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas por el mismo código, el cual se integra de la siguiente manera: a) para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; b) para gastos de campaña; y, c) por actividades específicas como entidades de interés público.

  3. Que el ordenamiento legal anterior, en su artículo 82, párrafo 1, incisos i) y h), preceptúa como atribuciones del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y agrupaciones políticas se desarrollen con apego a ese código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; así como la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas, se actúe con apego a ese mismo código, así como a lo dispuesto en el Reglamento que al efecto expida el Consejo General.

  4. Que el mismo código, artículo y párrafo, en su inciso c) fracción I, prescribe que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al financiamiento público por actividades especificas como entidades de interés público, por concepto de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del Reglamento que expida el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

  5. Que con base en las disposiciones constitucionales y legales precedentes, la acreditación de los gastos, que por el rubro de actividades especificas realizaron los partidos políticos nacionales en el tercer y cuarto trimestres del ejercicio del 2003, está sujeta al Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos como Entidades de Interés Público, aprobado en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada el 12 de diciembre del 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de marzo del año 2002, surtiendo efectos las últimas reformas a partir del primero de enero del año 2002.

  6. Que en estricto apego a las bases constitucionales y legales invocadas en los considerandos del presente Acuerdo, quedó establecida la procedencia legal del máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral para determinar el financiamiento público por actividades específicas de los partidos políticos como entidades de interés público.

  7. Que el Reglamento para el Financiamiento Público de las Actividades Específicas que Realicen los Partidos Políticos Nacionales como Entidades de Interés Público, en su artículo 9.3. ordena que el Consejo General determinará el monto total a que ascenderá el financiamiento público por actividades específicas durante el año, sin que por ningún concepto sea superior al setenta y cinco por ciento de los gastos comprobados en el año inmediato anterior.

  8. Que en los incisos a), b) y c) del artículo 2.1. del Reglamento citado se norma que las actividades que podrán ser objeto de financiamiento público por actividades específicas deberán ser exclusivamente las de educación y capacitación política, de investigación socioeconómica y política así como tareas editoriales.

  9. Que en el artículo 4.1. del referido ordenamiento legal se señala que no serán susceptibles del financiamiento público, entre otras, las actividades ordinarias permanentes, las actividades que tengan por objeto la obtención del voto, las encuestas que contengan reactivos sobre preferencias electorales, actividades que tengan por objeto primordial la promoción del partido o de su posicionamiento frente a problemas nacionales en medios masivos de comunicación. Además de que no se considerarán actividades específicas los gastos para la celebración de las reuniones por aniversarios o congresos y reuniones internas que tengan fines administrativos o de organización interna de partidos, gastos por la compra de tiempos y espacios en medios electrónicos de comunicación y erogaciones por hipotecas de las oficinas encargadas de realizar las actividades específicas.

  10. Que conforme al artículo 7.1. del Reglamento en comento, los partidos políticos nacionales deberán presentar ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, dentro de los treinta días naturales posteriores a la conclusión de cada uno de los trimestres, la totalidad de los formatos únicos de gastos directos e indirectos, los documentos y muestras que comprueben los gastos erogados en el trimestre por cualquiera de las actividades que se señalan en el artículo 2.1. del Reglamento de la materia. Excepcionalmente, los partidos políticos nacionales contarán con treinta días adicionales para presentar los comprobantes o muestras de las actividades realizadas. Ningún documento o comprobante de gasto o muestra de la actividad correspondiente a un trimestre podrá ser presentada en otro distinto. Asimismo, las actividades que se reporten durante un trimestre sólo serán aquellas que se pagaron y cobraron durante el mismo.

  11. Que en el artículo 7.2. del Reglamento en cita mandata que en caso de existir errores u omisiones en el formato o en la comprobación de los gastos que presenten los partidos políticos nacionales en los plazos establecidos en el párrafo 7.1. del Reglamento de la materia, el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, contará con un plazo de cincuenta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente a cada trimestre, para solicitar las aclaraciones correspondientes y precisará los montos y las actividades específicas susceptibles de aclaración. Además, el propio Secretario Técnico podrá solicitar elementos y documentación adicional, para acreditar las actividades susceptibles del financiamiento público a que se refiere dicho Reglamento.

  12. Que en el artículo 7.3. del Reglamento invocado se establece que los partidos políticos nacionales contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación, para manifestar lo que a su derecho convenga, respecto de los requerimientos que se les realicen en los términos de lo establecido en el considerando precedente.

  13. Que en el artículo 7.4. del Reglamento multicitado se ordena que si a pesar de los requerimientos formulados al partido político nacional, persisten deficiencias en la comprobación de los gastos erogados, o en las muestras para la acreditación de las actividades realizadas, o si permanece la falta de vinculación entre los gastos efectuados y una actividad específica, tales gastos no serán considerados como objeto de financiamiento público por actividades específicas.

  14. Que el mismo ordenamiento legal en el artículo 9.1. señala que en el mes de noviembre y en el mes de abril el Secretario Técnico de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión consolidará las comprobaciones de gastos presentadas durante los dos primeros trimestres de cada año y los dos últimos, respectivamente; e informará a la citada Comisión de la cifra a la que ascendieron los gastos que los partidos políticos nacionales comprobaron como erogados en dichos trimestres, en la realización de las actividades específicas descritas en el artículo 2.1. del referido Reglamento.

  15. Que el artículo 9.2. del Reglamento de la materia determina que, con base en la información señalada en el párrafo anterior y en la partida presupuestal autorizada para el financiamiento público de las actividades específicas, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión calculará el monto de financiamiento por este rubro...

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