Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2011, promovida por la Procuradora General de la República, así como el Voto Concurrente formulado por el Ministro Sergio A. Valls Hernández

Fecha de disposición07 Mayo 2013
Fecha de publicación07 Mayo 2013
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2011

ACTORA: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil trece.

VISTOS: Y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Por escrito presentado el primero de agosto de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Procuradora General de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 99, Apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche.

SEGUNDO. Mediante proveído de dos de agosto del citado año, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales quien, en su carácter de instructor, por auto del día siguiente admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa para que rindieran sus informes respectivos.

TERCERO. En acuerdos de cinco y siete de septiembre de dos mil once, el Ministro Instructor tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Campeche, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en el segundo de los referidos proveídos puso los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.

CUARTO. Finalmente, en auto de veintisiete de septiembre del citado año, se tuvieron por recibidos los escritos mediante los cuales los representantes de los mencionados Poderes formularon alegatos y se cerró la instrucción

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre un artículo de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. La demanda de controversia constitucional se presentó oportunamente.

El decreto mediante el cual se expidió la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche que contiene el artículo 99, Apartado A, fracción I, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de veintitrés de junio de dos mil once. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veinticuatro de junio al veintitrés de julio de dos mil once. Dado que este último día fue inhábil (por corresponder al período vacacional de este Alto Tribunal), debe estarse al día hábil siguiente que fue el primero de agosto del citado año, fecha en la que se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad.

TERCERO. La Procuradora General de la República está legitimada para promover la acción de inconstitucionalidad.

El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución General dispone:

"ARTÍCULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

  1. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

    Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

    (...)

    1. El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; (...)"

      Como se ve, la funcionaria de que se trata está facultada para promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales. En el caso, controvierte la constitucionalidad de una disposición contenida en la Ley de Seguridad Pública del Estado del Campeche. Siendo así, es claro que está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.

      CUARTO. La Procuradora General de la República formuló los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:

      El artículo 99, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Campeche establece que para ingresar y permanecer en las instituciones policiales es necesario que el aspirante sea mexicano por nacimiento y que no ostente otra nacionalidad. Este requisito es violatorio de los derechos humanos de los mexicanos por naturalización y es contrario a los artículos 1o., párrafo quinto; 16, párrafo primero; 32 párrafos primero y segundo y 133 de la Constitución General de la República.

      En efecto, el artículo 1o. de la Ley Fundamental prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la condición social o de salud, la religión y cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por efecto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Por otra parte, el artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar sus actos lo cual, tratándose de autoridades legislativas, se traduce en que deben actuar dentro de los límites que la propia Constitución les confiere y que las normas que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.

      El artículo 32 constitucional determina que la ley debe regular el ejercicio de los derechos que la legislación nacional otorga a quienes tengan otra nacionalidad y debe evitar conflictos por doble nacionalidad. De este último precepto también se advierte que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición constitucional, se requiera ser mexicano por nacimiento se reserva a quienes tengan esa calidad, siempre que no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también es aplicable a los casos que se señalen en las leyes que emita el Congreso de la Unión.

      Sentado lo anterior, debe decirse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 48/2009, sostuvo que el verdadero sentido del derecho a la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta. Esto no significa que todos los individuos deben ser tratados siempre y en todo momento de la misma manera, sino que deben tener la seguridad de que no soportarán un perjuicio o se privarán de un beneficio de forma desigual e injustificada.

      En congruencia con lo anterior, los congresos tienen la prohibición constitucional de emitir normas discriminatorias, es decir, disposiciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro o que menoscaben derechos otorgados por la Constitución General, salvo que el trato diferenciado constituya una acción positiva cuya finalidad sea compensar situaciones desventajosas.

      Del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL", se aprecia que aquél puede establecer diferencias entre los gobernados, sin embargo, éstas no pueden ser arbitrarias sino que deben estar justificadas de acuerdo con un examen que debe comprender los siguientes elementos:

    2. El trato diferenciado debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.

    3. La distinción debe ser racional, es decir, debe existir una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que pretende obtenerse.

    4. La medida debe ser proporcional, esto es, debe ser acorde con la finalidad pretendida y con los bienes o derechos constitucionales que se verán afectados. Así, no pueden válidamente adoptarse medidas que impliquen una afectación desmedida o innecesaria a otros bienes y derechos.

    5. Debe valorarse la factibilidad de la norma.

      De la exposición de motivos relativa a la reforma a los artículos 30 y 32 constitucionales que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desprende que:

      Se establece la transmisión de la nacionalidad a los hijos que nazcan en el exterior pero que sean hijos de mexicanos por nacimiento o por naturalización.

      Los cargos establecidos en la propia Constitución y en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.

      La libertad de configuración legislativa que se otorga al Congreso de la Unión para establecer en leyes los cargos que únicamente podrán ser ocupados por mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad no es irrestricta en tanto que debe estar en función de los cargos de que se trata; es decir, la exigencia de la reserva debe ser racional y estar dirigida a obtener los fines previstos en el artículo 32 constitucional. Si estas finalidades no se cumplen entonces la reserva será inconstitucional al colocar a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación.

      Cabe precisar que si la facultad de emitir leyes en las que se haga la reserva de que se trata se confirió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR