Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 31/2011, promovida por la Procuradora General de la República, así como el Voto Concurrente formulado por los Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández

Fecha de disposición12 Octubre 2012
Fecha de publicación12 Octubre 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2011.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de mayo de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

I. Autoridad emisora y promulgadora de las normas impugnadas:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de México.

  2. Autoridad Promulgadora: Gobernador del Estado de México.

    II. Normas generales cuya invalidez se demanda:

    Los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I; y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicada el diecinueve de octubre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa.

    SEGUNDO.- En el concepto único de invalidez hecho valer por la promovente, sucintamente, expresó lo siguiente:

    Que los artículos 119, apartado A, fracción I y apartado B, fracción I; y 152, apartado A, fracción I, de la Ley de Seguridad del Estado de México, publicados el diecinueve de octubre de dos mil once, en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa, violan las garantías contenidas en los artículos 1o., párrafo quinto; 16, párrafos primero; 32, párrafo primero y segundo; y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior, en razón de que dichos preceptos constituyen una violación a los derechos humanos de los mexicanos por naturalización y contravienen lo establecido en los artículos 1o., párrafo quinto; 16, párrafo primero; y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, establece la prohibición a toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición, social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    Por su parte, el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, estatuye que los actos de autoridad deben emanar de autoridad competente, mediante escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento; debiendo entender por fundamentación, la cita precisa de los preceptos aplicables al caso concreto, y por motivación la expresión de las razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, para lo cual, es necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

    Señala que la emisión de todo acto de autoridad precisa la concurrencia de tres requisitos mínimos, a saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de autoridad competente y, 3) que se funde y motive la causa legal del procedimiento.

    La accionante puntualiza que la primera de estas exigencias tiene como propósito generar certeza respecto de la existencia del acto de autoridad, para que el eventual afectado se encuentre en aptitud de conocer con precisión la autoridad de quien proviene, verificar su competencia, y conocer su contenido y consecuencias.

    Esgrime que la exigencia de fundamentación debe ser entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad; presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad, mismo que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal aplicada.

    Aduce que los requisitos de fundamentación y motivación, deben coexistir y suponerse mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones respecto de hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

    Así, la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, contiene un mandato para todas las autoridades de cualquier orden y nivel de gobierno, incluyendo al Poder Legislativo, ya sea federal o local; lo que se traduce en el hecho de que los actos legislativos también están sujetos al principio de legalidad mencionado.

    En ese sentido, dado la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realizan de una manera sui generis, respecto de la generalidad de los demás actos de autoridad, por lo que la fundamentación, se satisface cuando el órgano legislativo actúa dentro de los límites que la constitución le confiere; esto es, el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que expide, debe corresponder a la esfera de atribuciones del Poder Legislativo de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal.

    Por otra parte, señala que el artículo 133, establece el principio de supremacía constitucional que obliga a los jueces de cada entidad federativa, a resolver conforme a lo establecido en la Norma Fundamental y en las leyes federales y los tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

    Ahora bien, una vez precisado lo anterior, procedió al análisis constitucional de las normas impugnadas, con objeto de acreditar su incompatibilidad con la Norma Fundamental.

    En esa tesitura, destaca que los argumentos hechos valer en el presente medio de control constitucional, fueron tomados de la resolución de la diversa acción de inconstitucionalidad 48/2009, dictada por este Alto Tribunal, el catorce de abril de dos mil once, en la que se declararon inconstitucionales los artículos 23, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al artículo 17, apartado A), fracción I, de la Ley de la Policía Federal, al considerar que dichos preceptos establecían una distinción discriminatoria motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización, para ocupar los cargos de oficial ministerial, Agente del Ministerio Público de la Federación, Policía Ministerial y Policía Federal, respectivamente, como ocurre en el presente caso.

    Reitera que el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución Federal, prevé una afirmación general del principio de igualdad, consistente en colocar a los particulares en condiciones de acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, en igualdad de circunstancias.

    Sin embargo, dicho artículo no debe ser interpretado en el sentido de que postula una paridad entre los individuos, ni que deba existir una igualdad material o económica entre ellos; sino más bien exige una razonabilidad en la diferencia de trato.

    En ese sentido, aduce que este Máximo Tribunal, ha señalado que si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, eliminando situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo; es decir, el principio de igualdad, no implica que todos los sujetos de una norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad jurídica, sino más bien, se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, de forma desigual e injustificada.

    Por otra parte, cita la resolución emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en el amparo en revisión 664/2008, en la que se determinó que del entonces artículo 1o. de la Constitución Federal, se advertía que todo individuo gozaría ampliamente de las garantías que el ordenamiento constitucional le otorgaba y que éstas no podrían restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones en ella establecidas, imponiendo un mandato hacia las autoridades para que se abstuvieran de emitir en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados por cualquiera de las razones enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los ciudadanos.

    Bajo esta tesitura, esgrime que en el ámbito legislativo, los congresos tienen la prohibición constitucional de que en el desarrollo de su labor emitan normas discriminatorias, con lo cual se pretenden extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas, ya que por su naturaleza, pueden llegar a incidir significativamente en los derechos de las personas; sin embargo, dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos...

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