Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 20/2011, promovida por la Procuradora General de la República, así como los votos particular y concurrente formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández, respectivamente

Fecha de disposición24 Febrero 2012
Fecha de publicación24 Febrero 2012
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2011.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNANDEZ.

SECRETARIA: LAURA GARCIA VELASCO.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marisela Morales Ibáñez, en su carácter de Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:

  1. Autoridades emisoras y promulgadora de las normas impugnadas.

    a) Autoridades emisoras: El Congreso de la Unión a través de la Cámara de Diputados.

    b) Autoridad Promulgadora: El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Normas generales cuya invalidez se demanda:

    Los artículos 36, fracción I, 37, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once.

    SEGUNDO.- En el concepto único de invalidez hecho valer por la promovente, sucintamente, expresó lo siguiente:

    Que los artículos 36, fracción I, 37, fracción I, y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once, violan las garantías contenidas en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafo primero y segundo, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Lo anterior, en razón de que, en la parte que interesa, dichos preceptos señalan que para ingresar y permanecer como Agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, Oficial Secretario del Ministerio Público o Agente de la Policía de Investigación dentro de la Procuraduría del Distrito Federal, se requiere, entre otras cuestiones, que el aspirante sea mexicano por nacimiento, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de los mexicanos por naturalización.

    Que el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional federal, establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen nacional.

    Señala que el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consagra los principios rectores de fundamentación y motivación, que establecen que los actos de autoridad deben realizarse por autoridad competente, quien debe señalar los preceptos aplicables al caso concreto y expresar las razones particulares o causas inmediatas que haya tomado en consideración para la emisión del acto, en el entendido de que dichos principios deben coexistir, pues su correlación supone un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos invocados a los hechos de que se trate.

    Aduce que el requisito de fundamentación, en el ámbito legislativo, se satisface cuando el legislador actúa dentro de los límites que la constitución le confiere, esto es, cuando el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten, corresponde a la esfera de atribuciones conferidas constitucionalmente al poder legislativo de que se trate.

    En otro aspecto, destaca que el párrafo primero del artículo 32 constitucional, establece que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad

    y que establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, y que por otro lado, el párrafo segundo de dicho artículo, precisa que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición expresa de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, restricción que será aplicable en los casos en que así lo señalen las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.

    Por otro lado, apunta que el artículo 133 constitucional, establece el principio de supremacía constitucional, respecto de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República y que sean aprobados por el Senado de la República.

    Precisa que los jueces de cada entidad federativa, deberán ajustarse a la norma fundamental y a las leyes federales y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.

    Con el objeto de acreditar la incompatibilidad de los preceptos impugnados con la Ley Suprema, la promovente tomó en cuenta, los razonamientos vertidos por los Ministros integrantes de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, en la que se trata del tema sobre el que versa la presente acción de inconstitucionalidad.

    Así, señala que el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional, prevé una afirmación general sobre el principio de igualdad, colocando a los particulares en igualdad de condiciones para acceder a los derechos constitucionalmente reconocidos, sin que dicha garantía deba ser interpretada en el sentido de que se postule una paridad entre los individuos, ni una igualdad material o económica, sino más bien, debe entenderse que dicha cláusula exige una razonabilidad en la diferencia de trato como un criterio básico en la producción normativa.

    Al respecto, señala que este Alto Tribunal ha sostenido que si bien, el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, eliminando situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa, que todos los individuos deban ser iguales en todas las circunstancias, sino que más bien se refiere a una igualdad jurídica que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma desigual e injustificada.

    Por su parte, refiere lo que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció al resolver el amparo en revisión 664/2008, en el que determinó que el artículo 1o. de la constitución, antes de ser reformado, señalaba que todo individuo debe gozar ampliamente de las garantías otorgadas por el ordenamiento constitucional, y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos, y con las condiciones que en ella se establecen, emitiendo un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de establecer diferencias entre los gobernados por cualquiera de los motivos enunciados en dicho artículo, lo cual se traduce en el principio de igualdad que debe imperar entre los ciudadanos.

    De acuerdo con esa postura, en el ámbito legislativo los congresos tienen la prohibición constitucional de que en el desarrollo de su labor emitan normas discriminatorias, con lo que se pretende extender la garantía de igualdad al ámbito de las acciones legislativas. Sin que tal limitante se traduzca en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro.

    Por lo anterior, considera aplicable al caso, el criterio sustentado por la Primera Sala de es Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", toda vez que advierte que según este criterio, el legislador puede establecer diferencias entre los gobernados, siempre y cuando, al establecerlas, tome en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma, y que son los que, en su caso, el juzgador deberá de revisar al elaborar el análisis de constitucionalidad de la norma.

    Tales factores, se refieren concretamente a lo siguiente:

    - Persecución de una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.

    - Racionalidad de la norma (relación factible entre la medida clasificatoria y el fin).

    - Proporcionalidad, (valorar si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida).

    - Factibilidad, (tener en cuenta la salvaguarda del principio de igualdad).

    Por virtud de lo anterior, estima que el juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad, como quedó sentado en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "IGUALDAD. EN LOS CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)".

    Con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, la promovente de la

    acción, señaló lo siguiente:

    - El artículo 30 constitucional, establece que la nacionalidad mexicana podrá adquirirse, de acuerdo con su apartado A, por nacimiento, o bien, por naturalización, como lo contempla el apartado B, para lo cual se requiere la voluntad del individuo y la actualización del acto soberano del Estado mexicano para otorgar la nacionalidad, con lo cual, una vez surtidos los requisitos que el propio Estado ha establecido para tal efecto, se acoge al individuo como ciudadano.

    - En ese sentido, el apartado B del artículo 30 constitucional, indica que son mexicanos por naturalización los extranjeros que hayan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR