DECRETO por el que se promulga el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, suscrito en la Ciudad de Londres el 1o. de noviembre de 1974.

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

DECRETO por el que se promulga el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, suscrito en la Ciudad de Londres el 1o. de noviembre de 1974. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el día primer del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, se suscribió en la ciudad de Londres el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, cuyo texto y forma en español constan en la copia certificada adjunta. Que el anterior Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día veintisiete del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y seis, según Decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día veinte del mes de enero del año mil novecientos setenta y siete. Que el Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día veinticuatro del mes de febrero del año mil novecientos setenta y siete fue depositado, ante el Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, el día veintiocho del mes de marzo del propio año. En cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, para su debida observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de abril del año mil novecientos setenta y siete.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Santiago Roel.- Rúbrica.- La Licenciada Guillermina Sánchez Meza de Solís, oficial mayor de la Secretaría de Relaciones Exteriores,certifica: Que en los Archivos de esta Secretaría obra copia certificada del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 hecho en Londres, el día primero del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y cuatro, cuyo texto y forma en español son los siguientes: CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE A VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974. LOS GOBIERNOS CONTRATANTES. CONSIDERANDO que es deseable acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar estableciendo de común acuerdo principios y reglas uniformes conducentes a ese fin, CONSIDERANDO que el modo más eficaz de lograr ese propósito es la conclusión de un convenio destinado a reemplazar la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1960, teniendo en cuenta los cambios ocurridos desde que ésta fue concertada, CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio. a) Los Gobiernos Contratantes se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, el cual será una parte integrante de aquél.Toda referencia al presente Convenio supondrá también una referencia al Anexo. b) Los Gobiernos Contratantes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentos y a tomar todas las medidas que se precisen para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana, todo buque sera idóneo para el servicio a que se le destine.

ARTICULO II

Ambito de aplicación. El presente Convenio será aplicable a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de los Estados cuyos Gobiernos sea Gobiernos Contratantes.

ARTICULO II

Leyes, reglamentaciones. Los Gobiernos Contratantes se obligan a facilitar al Secretario General de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (en adelante llamada "Organización) y a depositar en él: a) Una lista de los organismos no gubernamentales con autoridad para actuar en su nombre por lo que hace a la aplicación de las medidas relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, a fines de distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios; b) El texto de las leyes, decretos, órdenes y reglamentos que hayan promulgado acerca de las distintas cuestiones regidas por el presente Convenio; c) Un número suficiente de modelos de los certificados que libren de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, a fines de distribución entre los Gobiernos Contratantes para conocimiento de sus funcionarios. ARTICULO IV Casos de fuerza mayor a) Los buques no sujetos a las disposiciones del presente Convenio al emprender un viaje determinado no quedarán sometidos a ellas sí, por mal tiempo o en cualquier otro caso de fuerza mayor, se ven obligados a desviarse de la derrota prevista. b) Las personas que se encuentran a bordo de un buque en un caso de fuerza mayor o a consecuencia de la obligación impuesta al Capitán de transportar náufragos u otras personas, no serán tenidas en cuenta cuando se trate de determinar si a este buque le son de aplicación las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO V

Transportes de personas en caso de emergencia. a) Cuando se trate de evacuar a personas en evitación de un peligro para la seguridad de sus vidas, todo Gobierno Contratante podrá autorizar el transporte en sus buques de un número de personas superior al que en otras circunstancias permitiría el presente Convenio. b) Tal autorización no privara a los otros Gobiernos Contratantes del ejercicio de ningún derecho de inspección que les corresponda en virtud del presente Convenio, respecto de los buques así utilizados que entren en sus puertos. c) El Gobierno Contratante que concediere cualquiera de estas autorizaciones hará llegar al Secretario General de la Organización la notificación correspondiente acompañada de una exposición de las circunstancias del caso.

ARTICULO VI

Tratados y convenios anteriores. a) El presente Convenio reemplaza y deja sin efecto entre los Gobiernos Contratantes la Convención Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, firmada en Londres el 17 de junio de 1960. b) Cualesquiera otros tratados, convenios y conciertos referentes a la seguridad de la vida humana en el mar o a materias afines, actualmente vigentes entre los Gobiernos que son Partes en el presente Convenio, seguirán teniendo plena y completa vigencia durante los plazas convenidos respecto de: i) Buques a los que no sea de aplicación el presente Convenio; ii)Buques a los que sea de aplicación el presente Convenio, en lo que concerniente a cuestiones que no esté expresamente regidas por él. c) No obstante, en los casos en que dichos tratados, convenios o conciertos estén en pugna con las disposiciones del presente Convenio, prevalecerá lo dispuesto en este último. d) Las cuestiones que no sean objeto de prescripciones expresas en el presente Convenio continuarán sometidas a la legislación de los Gobiernos Contratantes. ARTICULO VII Reglas especiales establecidas por acuerdo. Cuando de conformidad con el presente Convenio sean establecidas reglas especiales por acuerdo entre todos o algunos de los Gobiernos Contratantes, tales reglas serán facilitadas al Secretario General de la Organización a fines de distribución entre todos los Gobiernos Contratantes. ARTICULO VIII Enmiendas a) El presente Convenio podrá ser enmendado por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación. b) Enmienda precio examen en el seno de la Organización: i) Toda enmienda propuesta por un Gobierno Contratante será sometida a la consideración del Secretario General de la Organización y distribuida por éste entre todos los Miembros de la Organización y todos los Gobiernos Contratantes, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla. ii) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine. iii) Los Gobiernos Contratantes de los Estados, sean éstos Miembros o no de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas. iv) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y volantes en el Comité de Seguridad Marítima, ampliado de acuerdo con lo estipulado en el apartado iii) del presente párrafo (y en adelante llamado "Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de que un tercio cuando menos de los Gobiernos Contratantes esté presente al efectuarse la votación. v) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado iv) del presente párrafo serán enviadas por el Secretario General de la Organización a todos los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación. vi) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de su Anexo se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de los Gobiernos Contratantes. 2) Toda enmienda al Anexo no referida al Capítulo I se considerará aceptada: aa) al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a los Gobiernos Contratantes a fines de aceptación; o bb) al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determina en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado. Si no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de los Gobiernos Contratantes, ya un número de Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el cincuenta por ciento del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, notifican al Secretario General de la Organización que recusan la enmienda, se considerara que ésta no ha sido aceptada. vii) 1) Toda enmienda a un artículo del Convenio o al Capítulo I de su Anexo entrará en vigor, con respecto a los Gobiernos Contratantes que la hayan aceptado, seis meses...

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