Decreto de Promulgación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Helénica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro

Fecha de disposición31 Diciembre 2005
Fecha de publicación31 Diciembre 2005
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DECRETO de Promulgación del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Helénica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El trece de abril de dos mil cuatro, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital con la República Helénica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de septiembre de dos mil cuatro, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de marzo de dos mil cinco.

El intercambio de los instrumentos de ratificación a que se refiere el artículo 28 del Convenio, se efectuó en la ciudad de Atenas, el siete de diciembre de dos mil cinco.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el doce de diciembre de dos mil cinco.

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.

JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Helénica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Capital, firmado en la Ciudad de México, el trece de abril de dos mil cuatro, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA HELÉNICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL CAPITAL

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Helénica;

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículos 1 y 2
ARTICULO 1

AMBITO SUBJETIVO.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTICULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el capital todos los impuestos que graven la totalidad de la renta o del capital, o sobre cualquier elemento de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos existentes a los que se aplica este Convenio son en particular:

    1. en el caso de la República Helénica:

      (i) el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas físicas;

      (ii) el impuesto sobre la renta y sobre el capital de personas morales;

      (en adelante denominados el "impuesto helénico");

    2. en México:

      (i) el impuesto sobre la renta;

      (en adelante denominado el "impuesto mexicano").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones substanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

CAPITULO II DEFINICIONES Artículos 3 a 5
ARTICULO 3

DEFINICIONES GENERALES.

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. el término "República Helénica" significa el territorio de la República Helénica y la parte del mar, el fondo marino y el subsuelo del Mar Mediterráneo, sobre los cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, la República Helénica ejerce derechos soberanos de exploración, extracción y explotación de los recursos naturales de dichas áreas;

    2. el término "México" significa el territorio incluyendo el mar territorial así como las áreas marítimas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos o jurisdicción;

    3. los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o la República Helénica, según lo requiera el contexto;

    4. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    5. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona moral a efectos impositivos;

    6. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    7. el término "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en un Estado Contratante;

    8. el término "autoridad competente" significa:

      (i) en la República Helénica, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado;

      (ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

    9. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

      (ii) cualquier persona moral, sociedad de personas o asociación cuya naturaleza se derive de la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento, por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, para los efectos de los impuestos a los que se les aplica el Convenio, prevaleciendo cualquier significado atribuido por la legislación fiscal sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTICULO 4

RESIDENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado, subdivisiones políticas y a cualquier entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes situadas en dicho Estado o por el capital situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTICULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE.

  1. A los efectos del presente Convenio, el término "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. El término "establecimiento permanente" incluye, en especial:

    1. una sede de dirección;

    2. una sucursal;

    3. una oficina;

    4. una fábrica;

    5. un taller; y

    6. una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

  3. El término “establecimiento permanente” también incluye una obra, un proyecto de construcción, instalación o montaje, o actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades tengan una duración mayor a seis meses.

  4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

    1. la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

    2. el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías...

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