Decreto Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México el ocho de julio de dos mil once

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EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El ocho de julio de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales con la República de Chile, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiuno de febrero de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del tres de abril del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 13 del Convenio, se recibieron en Santiago, Chile, el nueve de abril de dos mil doce y el 4 de noviembre de dos mil trece.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintinueve de noviembre de dos mil trece.

TRANSITORIO Artículos 1 a 11

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de diciembre de dos mil trece.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile sobre Protección y Restitución de Bienes Culturales, firmado en la Ciudad de México, el ocho de julio de dos mil once, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Chile, en adelante denominados "las Partes";

RECONOCIENDO la importancia de proteger y conservar el patrimonio cultural de ambos países, de conformidad con los principios y normas establecidos en los convenios bilaterales y multilaterales vigentes para ambas Partes, así como en su legislación nacional aplicable;

CONSCIENTES de que la cooperación mutua para la recuperación de bienes culturales que hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente, constituye un medio eficaz para salvaguardar el legítimo derecho de propietario originario de cada una de las Partes sobre sus respectivos bienes culturales;

INTERESADAS en establecer procedimientos comunes que permitan la recuperación de bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados, obtenidos o traficados ilícitamente;

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 1

El presente Convenio tiene como objetivo prohibir el ingreso a los territorios de las Partes de todo bien cultural paleontológico, arqueológico, artístico e histórico sujeto a protección (en adelante bien cultural) proveniente de la otra Parte que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente, y establecer los procedimientos necesarios para su restitución.

Artículo 2

Para los efectos del presente Convenio se entenderán como bienes culturales los objetos mencionados en el Anexo que forma parte integrante del presente Instrumento, entendiéndose que la enumeración efectuada es de carácter enunciativa, mas no limitativa, en función de la protección que la legislación nacional de cada Parte y las convenciones internacionales aplicables para ambas, confieran a los bienes culturales.

Artículo 3

A fin de dar cumplimiento a las acciones que deriven del presente Convenio, las Partes designan a las siguientes instancias como Autoridades Centrales:

· Por los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Relaciones Exteriores.

· Por la República de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 4

Las autoridades competentes de la Parte a cuyo territorio haya ingresado un bien cultural que haya sido robado, obtenido o traficado ilícitamente del territorio de la otra Parte, deberán resguardarlo para efectos de su restitución, de conformidad con los procedimientos previstos en su legislación nacional aplicable e informarlo a su respectiva Autoridad Central.

Las Autoridades Centrales designadas en el Artículo 3 del presente Convenio, deberán notificarse de inmediato sobre el resguardo de cualquier bien cultural sujeto a protección proveniente de la otra Parte.

Las Autoridades Centrales quedan...

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