Decreto Promulgatorio del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve

Fecha de Entrada en Vigor21 de Septiembre de 2014
EmisorSecretaría de Relaciones Exteriores

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El cinco de noviembre de dos mil nueve, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo con el Gobierno de Jamaica, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el catorce de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de enero de dos mil doce.

Las notificaciones a que se refiere el artículo XXI, numeral 1 del Convenio, están fechadas en la ciudad de Kingston el veinticinco de enero de dos mil doce y el veintidós de agosto de dos mil catorce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintiuno de septiembre de dos mil catorce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, firmado en Montego Bay, Jamaica, el cinco de noviembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE JAMAICA Artículos 1 a 21

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Jamaica, en adelante denominados "las Partes Contratantes";

SIENDO Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

DESEANDO concluir un Convenio complementario de la Convención mencionada, con el propósito de establecer servicios aéreos regulares mixtos entre sus respectivos territorios;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Definiciones

Para la interpretación y a los efectos del presente Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos expuestos tendrán el significado siguiente:

  1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil y en el caso de Jamaica, el Ministerio responsable de la Aviación Civil y la autoridad de aviación civil de Jamaica o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución autorizada para asumir las funciones ejercidas por las autoridades mencionadas;

  2. "el presente Convenio" incluye el Cuadro de Rutas anexo y todas las enmiendas al Convenio o al Cuadro de Rutas;

  3. "servicio aéreo" significa el servicio aéreo programado y realizado por aeronaves para el transporte público de pasajeros, correo o carga;

  4. "servicios convenidos" significa el servicio aéreo internacional prestado por las líneas aéreas designadas en las rutas especificadas;

  5. "servicio aéreo exclusivo de carga" significa el servicio aéreo programado que transporta carga únicamente;

  6. "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y todos sus anexos y enmiendas que hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

  7. "Código Compartido" significa el uso del código de vuelo de un transportista aéreo para efectuar un servicio, por un segundo transportista aéreo, siendo tal servicio identificado comúnmente como perteneciente y efectuado por éste último;

  8. "línea aérea designada" significa la línea aérea que ha sido designada y autorizada por cada Parte Contratante, conforme al Artículo III del presente Convenio;

  9. "frecuencia" significa el número de vuelos redondos que una línea aérea efectúa en una ruta especificada en un período dado y el término "rutas especificadas" significa las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio;

  10. "servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa a través del espacio aéreo del territorio de más de un Estado;

  11. "servicio aéreo mixto" significa el servicio aéreo programado que transporta pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave;

  12. "escala sin fines de tráfico aéreo" significa un aterrizaje para cualquier propósito diferente al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;

  13. "tarifa" significa el precio cobrado por el transporte de pasajeros, equipaje y carga, así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte según las características del servicio que se proporciona, bajo los cuales se aplica dicha cantidad, excluyendo la remuneración y otras condiciones relativas al transporte de correo;

  14. "territorio" con relación a un Estado, significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado; y

  15. "cargos al usuario" significa un impuesto o cargo hecho a las líneas aéreas por una autoridad competente o el permitido por esa autoridad por la utilización de la propiedad de las instalaciones aeroportuarias o de navegación aérea (incluyendo las instalaciones para sobrevuelo) o relacionadas con servicios o instalaciones para aeronaves, su tripulación, pasajeros y carga.

Artículo II

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Convenio con el fin de establecer servicios aéreos internacionales programados en las rutas señaladas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

  2. De conformidad con el presente Convenio, las líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos, en tanto operen los servicios aéreos en las rutas especificadas:

    1. volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar en el mismo;

    2. hacer escalas sin fines de tráfico en el territorio de la otra Parte Contratante; y

    3. embarcar y desembarcar a pasajeros, carga y correo en servicio aéreo internacional en el territorio de la otra Parte Contratante en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo.

  3. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en el presente Artículo, no impedirá que las líneas aéreas designadas por la Parte Contratante a la cual se hayan concedido inauguren los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

  4. Nada de lo contenido en el presente Convenio deberá considerarse como una autorización, a las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante, del derecho de embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  5. Si debido a un conflicto armado, disturbios políticos o especiales e inusuales circunstancias, las líneas aéreas designadas por una Parte Contratante no pueden operar un servicio convenido en su ruta especificada, la otra Parte Contratante realizará sus mejores esfuerzos para facilitar la continuidad de la operación de tales servicios a través de la reasignación temporal de rutas.

Artículo III

Designación y Autorización

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte Contratante, a través de la vía diplomática, cualquier número de líneas aéreas, sujeto a las disposiciones del presente Convenio, con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas, así como retirar o sustituir dichas designaciones.

  2. Al recibir tal designación, la otra Parte Contratante concederá sin demora las debidas autorizaciones a la línea o líneas aéreas designadas para operar los servicios mencionados ("autorización de operación"), sujeto a las disposiciones del numeral 3 del presente Artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán solicitar a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante que satisfagan ante aquellas autoridades que están calificadas para cumplir con las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos que normal y razonablemente sean aplicados por esas Autoridades Aeronáuticas en la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.

  4. Cada Parte Contratante podrá negar el otorgamiento de una autorización de operación a una línea aérea designada o imponer las condiciones que considere necesarias en el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II del presente Convenio en cualquier caso en que la Parte Contratante no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa línea aérea residen en la Parte Contratante que la designó o en sus nacionales.

Artículo IV

Acuerdos de Cooperación Comercial

Sujeto a las disposiciones del Anexo II y a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas...

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