Decreto Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay sobre Transporte Aéreo, firmado en la ciudad de Asunción el once de diciembre de dos mil siete

Fecha de disposición24 Diciembre 2012
Fecha de publicación24 Diciembre 2012
EmisorSECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
SecciónUNICA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El once de diciembre de dos mil siete, en la ciudad de Asunción, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio sobre Transporte Aéreo con el Gobierno de la República del Paraguay, cuyo texto consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintiocho de octubre de dos mil ocho, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo XXI, numeral 1 del Convenio, están fechadas en la ciudad de Asunción, Paraguay, el veintidós de diciembre de dos mil ocho y el veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecisiete de diciembre de dos mil doce.

TRANSITORIO Artículos 1 a 21

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el veintisiete de diciembre de dos mil doce.

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay sobre Transporte Aéreo, firmado en la ciudad de Asunción el once de diciembre de dos mil siete, cuyo texto es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY SOBRE TRANSPORTE AÉREO

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante denominados "las Partes";

ANIMADOS por el deseo de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de continuar, de la manera más amplia, la cooperación internacional en este sector;

DESEANDO garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que afectan adversamente a la operación del transporte aéreo y que disminuyen la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;

CONVENCIDOS de aplicar los principios y las disposiciones de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, del que ambos Estados son Parte;

CONSIDERANDO la necesidad de organizarse sobre bases de igualdad de oportunidades y de reciprocidad en los servicios aéreos entre los dos países, a fin de lograr una efectiva integración en el campo del transporte aéreo internacional;

Han convenido lo siguiente:

Artículo I

Definiciones

Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su Anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo se entenderá por:

  1. Convención: la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como sus enmiendas y anexos ratificados por ambas Partes;

  2. Convenio: el presente Convenio, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

  3. OACI: la Organización de Aviación Civil Internacional;

  4. Autoridades Aeronáuticas: en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ejercen dichas autoridades;

  5. Parte: el Estado que ha consentido formalmente en quedar obligado por el presente Convenio;

  6. Servicio Aéreo: todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo;

  7. Servicio Aéreo Internacional: todo servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;

  8. Servicio Aéreo Mixto: el servicio aéreo regular por el que se transportan pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave;

  9. Servicio Aéreo Exclusivo de Carga: el servicio aéreo que transporta carga únicamente;

  10. Servicios Convenidos: servicios de transporte aéreo internacional que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan establecerse en las rutas especificadas;

  11. Empresa Aérea designada: la empresa aérea o empresas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo III de este Convenio;

  12. Empresa Residente: será la que contemple la legislación nacional de cada Parte;

  13. Tarifa: el precio que ha de cobrarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte aéreo según las características del servicio que se proporciona;

  14. Código Compartido: el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último;

  15. Frecuencia: el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período dado;

  16. Rutas especificadas: las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio;

  17. Escala para fines no Comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;

  18. Territorio: con relación a un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas y el espacio aéreo por encima de las mismas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado;

  19. Cargos al Usuario: el costo impuesto a las empresas aéreas por la Autoridad Competente, o permitido por ésta para la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo (incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga.

Artículo II

Otorgamiento de Derechos

  1. Cada Parte otorgará a la otra Parte los derechos especificados en este Convenio para la explotación de servicios aéreos internacionales, en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.

  2. Con sujeción a las disposiciones del presente Convenio, las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos:

    1. efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;

    2. efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

    3. embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los pasajeros, carga y correo (por separado o combinados).

  3. Las empresas aéreas de cada Parte que no hayan sido designadas de conformidad con lo establecido en el Artículo III de este Convenio, gozarán también de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b), del presente Artículo.

  4. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en este Artículo, no impedirá que las empresas aéreas designadas inauguren los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.

  5. Nada de lo contenido en el presente Convenio debe considerarse que confiere a las empresas aéreas designadas de una Parte el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte.

Artículo III

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte, a través de la vía diplomática, hasta dos empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas anexo, así como el de sustituir por otra a una empresa previamente designada.

  2. Al recibir esa designación, la otra Parte concederá sin demora a las empresas aéreas designadas la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del numeral 3 de este Artículo.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán solicitar a las empresas aéreas designadas por la otra Parte, para la autorización de los derechos de explotación, que le demuestren que están calificadas para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicados por esas Autoridades a la explotación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con la Convención.

Artículo IV

Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos

  1. Cada Parte tendrá derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos:

    1. en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa empresa aérea pertenecen a la Parte que la designó o a nacionales de esa Parte; o

    2. en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte que concede estos derechos; o

    3. en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones prescritas por este Convenio.

  2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para evitar...

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