Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SEDG-2003, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción

Fecha de disposición15 Octubre 2003
Fecha de publicación15 Octubre 2003
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

PROYECTO de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SEDG-2003, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.

PROYECTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA PROY-NOM-004-SEDG-2003, INSTALACIONES DE APROVECHAMIENTO DE GAS L.P. DISEÑO Y CONSTRUCCION.

La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 9o. y 14 fracción IV de la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38 fracciones II, V y IX, 40 fracciones I y XIII, 41, 43 a 47, 50, 52, 68 primer párrafo, 73, 74, 84 a 87, 91, 92, 94 fracción II y 97 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 32 a 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o, 2o, 3o, 59, 60, 62, 64, 77, 78 fracciones I y II, 79, 80, 83, 87 a 95 y 99 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 1o, 2o, 3o fracción III inciso d), 12, 13 fracciones XVI y XIX y 23 fracciones II, VI, XI, XVII, XIX y XX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las medidas de seguridad necesarias a fin de asegurar que las instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. no constituyan un riesgo para la seguridad de las personas o dañen la salud de las mismas.

SEGUNDO. Que el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo establece que las instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P., incluyendo los recipientes portátiles y tanques estacionarios, deberán cumplir con las especificaciones técnicas de seguridad contenidas en ese Reglamento y en las normas oficiales mexicanas aplicables.

TERCERO. Que los resultados de las revisiones efectuadas a las instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. durante los años 2001 a 2003 muestran que gran número de esas instalaciones se encuentran en condiciones inseguras.

CUARTO. Que el 18 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-SEDG-2002, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción, y su aviso de prórroga de la vigencia fue publicado el 14 de febrero de 2003, por seis meses a partir del 18 de febrero de 2003, la cual concluyó su vigencia el 18 de agosto de 2003.

QUINTO. Que se hace indispensable contar con la Norma Oficial Mexicana que establezca el diseño y construcción de instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. para su segura operación, así como para la prevención y atención de siniestros que pudieran ocasionarse por su inadecuada instalación y que defina asimismo el procedimiento para la evaluación de la conformidad correspondiente.

En razón de lo anterior, se expide el siguiente Proyecto de Norma Oficial Mexicana:

PROY-NOM-004-SEDG-2003, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción, aprobado por el Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, en su sesión ordinaria del 25 de abril de 2003.

El presente Proyecto de Norma Oficial Mexicana se publica a efecto de que los interesados, dentro de los sesenta días naturales contados a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación presenten sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización en materia de Gas Licuado de Petróleo, sito en Insurgentes 1582, 3er piso, colonia Crédito Constructor, Delegación Benito Juárez, código postal 03940, en México, D.F., teléfono 53 22 10 00, extensión 1321.

La Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estará a disposición del público para su consulta en el domicilio antes señalado durante el plazo establecido por la Ley.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 8 de septiembre de 2003.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización en materia de Gas L.P. y Director General de Gas L.P., Eduardo Piccolo Calvera.- Rúbrica.

INDICE

  1. Objetivo y campo de aplicación

  2. Referencias

  3. Definiciones

  4. Clasificación

  5. Generalidades

  6. Especificaciones

  7. Prueba de hermeticidad

  8. Instalación eléctrica

  9. Sistemas de protección contra incendio

  10. Procedimiento para la evaluación de la conformidad

  11. Vigilancia

  12. Bibliografía

  13. Concordancia con normas internacionales

Transitorio Artículos 1 a 11
  1. Objetivo y campo de aplicación

    Esta Norma Oficial Mexicana establece dentro de la República Mexicana las especificaciones técnicas mínimas de seguridad para el diseño, construcción y modificación de las instalaciones fijas y permanentes de aprovechamiento de Gas L.P., así como el procedimiento para la evaluación de la conformidad.

    En instalaciones que reciben Gas L.P. proveniente de una red de distribución, esta Norma aplica a partir del medidor del usuario.

  2. Referencias

    Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes normas vigentes o las que las sustituyan.

    NOM-018/3-SCFI-1993 Distribución y consumo de Gas L.P. Recipientes portátiles y sus accesorios. Parte 3.- Cobre y sus aleaciones. Conexión integral (cola de cochino) para uso de Gas L.P.

    NOM-018/4-SCFI-1993 Distribución y consumo de Gas L.P. Recipientes portátiles y sus accesorios. Parte 4.- Reguladores de baja presión para gases licuados de petróleo.

    NOM-011-SEDG-1999 Recipientes portátiles para contener Gas L.P. no expuestos a calentamiento por medios artificiales.

    NOM-021/1-SCFI-1993 Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener Gas L.P., tipo no portátil. Requisitos generales.

    NOM-021/2-SCFI-1993 Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener Gas L.P., tipo no portátil destinados a planta de almacenamiento para distribución y estaciones de aprovisionamiento de vehículos.

    NOM-021/3-SCFI-1993 Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento por medios artificiales para contener Gas L.P., tipo no portátil para instalaciones de aprovechamiento final de Gas L.P. como combustible.

    NOM-001-SEDG-1996 Plantas de Almacenamiento para Gas L.P. Diseño y construcción.

    NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad, higiene e identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.

    NOM-001-SEDE-1999 Instalaciones eléctricas (Utilización).

  3. Definiciones

    Para efectos de esta Norma, los siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:

    3.1 Aparato de consumo.

    Instrumento o conjunto de instrumentos que utilizan Gas L.P. como combustible.

    3.2 Caída de presión por fricción.

    Pérdida de presión ocasionada por la fricción que se presenta al pasar el Gas L.P. a través de tuberías, válvulas, accesorios, reguladores y medidores.

    3.3 Capacidad de agua de un recipiente no portátil.

    Volumen de agua de los recipientes no portátiles llenos al 100%.

    3.4 Combustión.

    Proceso químico de oxidación rápida entre el Gas L.P. y el oxígeno, que produce energía térmica y luminosa.

    3.5 Instalación de aprovechamiento.

    Sistema formado por dispositivos para recibir y/o almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los aparatos de consumo, dirigir y/o controlar su flujo y, en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con objeto de aprovecharlo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la instalación de aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., para su almacenamiento o la salida del medidor volumétrico que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por ducto.

    3.5.1 Instalación doméstica.

    La que alimenta Gas L.P. en fase vapor a los aparatos de consumo de una casa o departamento habitacional.

    3.5.2 Instalación doméstica múltiple.

    La constituida por dos o más instalaciones domésticas, que se encuentran ubicadas en el mismo inmueble que el punto de abasto, a las cuales se hace llegar Gas L.P. sin atravesar vías públicas de circulación vehicular.

    3.5.3 Instalación comercial.

    Es aquella en donde se utiliza el Gas L.P. como combustible para elaborar productos para su venta o proporcionar servicios que se comercializan directamente al consumidor final de dichos productos o servicios.

    3.5.4 Instalación comercial múltiple.

    La constituida por dos o más instalaciones comerciales que se encuentran ubicadas en la misma zona o centro comercial y que son abastecidas por el mismo tanque de almacenamiento y a las cuales se hace llegar Gas L.P. sin atravesar vías públicas de circulación vehicular.

    3.5.5 Instalación industrial.

    Es aquella en donde se utiliza el Gas L.P. como combustible para realizar procesos industriales o para elaborar productos que sirvan como materia prima para otros procesos.

    3.5.6 Instalación de servicios.

    Es aquella en la que se utiliza el Gas L.P. como combustible para dar servicio al comercio o a la industria sin formar parte de los procesos de producción, tales como las que requiera el personal para sus necesidades higiénicas o alimenticias dentro del ámbito laboral.

    3.6 Gas inerte.

    Gas no combustible utilizado en pruebas de hermeticidad.

    3.7 Gas L.P. o Gas licuado de petróleo.

    Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas.

    3.8 Máxima caída de presión permisible.

    Es el mayor valor permitido para la caída de presión que se presenta entre el valor nominal de la presión de servicio del regulador de baja presión y la presión a la entrada al aparato de consumo, debida a la fricción resultante por el flujo de Gas L.P. a través de las tuberías de servicio y sus accesorios.

    3.9 Máxima caída de presión porcentual permisible.

    Es el valor que corresponde a la máxima caída de presión permisible, cuando éste se expresa como porcentaje de la presión de servicio nominal del regulador de baja presión.

    3.10 Medidor.

    Instrumento...

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