Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 789/94, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Emiliano Zapata, promovido por campesinos radicados en la Colonia Nicolás Bravo, Municipio de Acatzingo, Pue

Fecha de disposición24 Julio 2002
Fecha de publicación24 Julio 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 789/94, relativo a la creación de un nuevo centro de población ejidal, que de constituirse se denominará Emiliano Zapata, promovido por campesinos radicados en la Colonia Nicolás Bravo, Municipio de Acatzingo, Pue.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 789/94 que corresponde al expediente 3288 del índice de la Secretaría de la Reforma Agraria, relativo a la solicitud de nuevo centro de población ejidal que de constituirse se denominará Emiliano Zapata , promovida por un grupo de campesinos radicados en la Colonia Nicolás Bravo, ubicada en el Municipio de Acatzingo, Estado de Puebla; en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en relación al recurso de queja identificado con el número Q.A. 534/2001, promovido por Adrián Carreón Flores, por su propio derecho y en su carácter de representante común de los quejosos, Cleofas Carreón Flores, Enrique Robles Jiménez, Adolfo Jiménez Rosas, Enedino Pérez Vélez, Moisés Rosas Rosario, Nicolás García Carreón, Lauro Limón Ramírez, Macario Velázquez Cortés, Agustín Ramos Honorato, Margarito Valencia Pineda, Ruperto Valencia de Félix y Luis Luna Juárez en contra de la sentencia emitida por este Tribunal Superior Agrario el dos de mayo de dos mil uno, al resolver el juicio 789/94, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia negando la creación del nuevo centro de población ejidal que de haberse constituido se denominaría Emiliano Zapata al no resultar legalmente afectables los terrenos señalados en la solicitud del grupo promovente y no haberse encontrado otros para la satisfacción de sus necesidades.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia, Mateo Hernández García, Margarito Alvarez Zayas y Raúl López Alejo en su carácter de presidente, secretario y vocal del comité particular ejecutivo del nuevo centro de población ejidal denominado Emiliano Zapata , solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, radicándose ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número D.A. 3062/96, autoridad Federal que dictó resolución el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, concediendo el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que funde y motive suficientemente cada una de sus conclusiones, considerando para ello lo siguiente:

...QUINTO.- Con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo, supliendo la deficiencia de los conceptos de violación, este tribunal advierte que la sentencia reclamada no está suficientemente fundada y motivada, lo cual se traduce en violación de la garantía contenida en el artículo 16 constitucional.

En efecto, como se desprende del considerando cuarto de la resolución impugnada, el Tribunal Superior Agrario, al referirse a las pruebas de la acción agraria, citó lo siguiente: En la solicitud de referencia se señaló como probablemente afectable, el predio denominado SAN FRANCISCO DE LOS NAVA, sito en el Municipio de Acatzingo, Distrito Judicial de Tepeaca, Estado de Puebla, que en el informe de doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos sobre trabajos técnicos e informativos fue reportado con una superficie de 191-00-00 (ciento noventa y una hectáreas) y de la propiedad de Petra Cruz Villavicencio, Gabino Nava y Manuel Nava, según informaciones registrales y rentísisticas, así como explotados con cultivos de maíz y frijol; indicando un informe complementario que campesinos solicitantes habían venido trabajando tierras de María Soledad Nava Rodríguez, sucesora de los dos últimos mencionados ; sin embargo, la autoridad responsable no precisa donde está el informe de doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos , a qué informaciones registrales y rentísisticas, y a que informes complementarios se refiere.

En el segundo párrafo del considerando cuarto de la sentencia, la responsable sostiene que: ...demostrándose con diversa documentación allegada al expediente, que los terrenos propiedad de Petra Cruz Villavicencio viuda de Rosas, con extensión aproximada de 22-00-00 (veintidós hectáreas), segregadas del lote número 3 de la citada Ex-Hacienda, cuentan con protección del certificado de inafectabilidad agraria (sic) número 6283, de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro, extendido en favor de Loreto Nava ; sin embargo, no precisa a que diversa documentación se refiere ni donde está el certificado de inafectabilidad que menciona.

En el tercer párrafo de dicho considerando cuarto de la sentencia, la responsable alude al dictamen de la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal donde dice que se propuso crear el nuevo centro de (sic) en propiedad a Heriberto Nava sin comprobación de que efectivamente tuviera tal dominio ; pero no dice por qué le da valor probatorio y se lo niega a los dictámenes que se precisan adelante.

También se menciona que a través del informe quedó evidenciado que en la superficie propuesta había diversos propietarios; pero no precisa ni apoya en pruebas por qué considera que tal hecho quedó evidenciado.

En el primer párrafo del considerando quinto, la responsable sostuvo: Despejada la cuestión en los términos apuntados, un informe de investigación de dos de diciembre de mil novecientos noventa y tres; pero no precisa de quién es ese informe, ni por qué le da valor probatorio.

En el mismo considerando quinto, la responsable hace una serie de afirmaciones que no están debidamente motivadas; así, por ejemplo, no explica por qué es indubitable la validez de estos movimientos en materia agraria ; por qué dice que a los terrenos no se les atribuyó una causal específica de afectación; por qué, las pequeñas propiedades rústicas ciñen a las condiciones previstas en la Ley; por qué estima que las propiedades de los Fraccionistas reúnen condiciones de unidades rústicas explotadas; en qué se basa para afirmar que los compradores tienen el dominio y que la tierra la dedican al cultivo de maíz y frijol; no precisa dónde están los ocursos con los que supuestamente, Soledad Nava Rodríguez, demostró el régimen de propiedad y explotación; tampoco explica por qué considera que fue sin fundamento la propuesta de afectación de tierras como terrenos baldíos, y no explica cómo los propietarios demostraron su dominio en límites constitucionales .

Además, destaca el hecho de que,... de las siguientes documentales: 1) dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, de fecha 28 de febrero de 1985 (tomo VII); 2) proposición, de fecha 18 de julio de 1974, y dictamen emitidos por la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal (tomo IV); 3) opinión de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de la Secretaría de la Reforma Agraria, de fecha 24 de febrero de 1976; 4) estudio previo y opinión de la Dirección General de Nuevos Centros de Población Ejidal, de fecha 25 de agosto de 1977; 5) informe de los Comisionados de la Dirección General de Planeación Agraria, de la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario (tomo II fojas 635), (informe de comisión de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta) pruebas que el Tribunal Superior Agrario omitió valorar y dar las razones para otorgárseles o negarles eficiencia demostrativa, omitiendo también valorar la opinión del Gobernador del Estado de Puebla, de fecha 31 de agosto de 1974, relacionada en el punto nueve del capítulo de resultandos de la sentencia impugnada.

Lo anterior pone de manifiesto que la sentencia impugnada no está eficientemente fundada y motivada,... .

Por acuerdo de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal Superior Agrario declaró insubsistente la sentencia emitida el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que correspondía al juicio agrario 789/94, turnando el expediente al magistrado ponente para su estudio y nueva resolución.

TERCERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo identificado con el número D.A. 3062/96, este Tribunal Superior Agrario emitió nueva sentencia el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho en el juicio 789/94, resolviendo:

PRIMERO.- Es procedente la solicitud de creación de nuevo centro de población ejidal que se denominará Emiliano Zapata , y se ubicará en el Municipio de Acatzingo, Estado de Puebla, promovido por campesinos radicados en la Colonia Nicolás Bravo ubicado en el mismo Municipio y Estado.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota para la creación del nuevo centro de población ejidal referido en el punto anterior, de una superficie de 76-61-22.89 (setenta y seis hectáreas, sesenta y un áreas, veintidós centiáreas, ochenta y nueve miliáreas) de temporal, ubicada en el Municipio de Acatzingo, Estado de Puebla, que para efectos agrarios es propiedad de María Soledad Nava Rodríguez y propiedad actual, según escritura número 1550 inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida 3, foja 266 frente, del tomo 24 del libro primero del tres de enero de mil novecientos ochenta y uno, de Adrián Carreón Flores, propietario del lote número 1 con superficie de 6-34-31 (seis hectáreas, treinta y cuatro áreas, treinta y un centiáreas); Ecliserio Miac Arenas propietario del lote número 2 con superficie de 1-38-00 (una hectárea, treinta y ocho áreas); Antonio Carreón Flores propietario del lote número 3 con superficie de 5-12-00 (cinco hectáreas, doce áreas); Miguel Rosas Rosario propietarios del lote número 4 con superficie de 00-91-99 (noventa y un áreas...

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