Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 619/96, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado Palmar Prieto, Municipio de Tempoal hoy El Higo, Ver

Fecha de disposición17 Mayo 2002
Fecha de publicación17 Mayo 2002
EmisorTRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 619/96, relativo a la ampliación de ejido, promovido por un grupo de campesinos radicados en el poblado Palmar Prieto, Municipio de Tempoal hoy El Higo, Ver.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.- Secretaría General de Acuerdos.

Visto para resolver el juicio agrario número 619/96, que corresponde al expediente administrativo 6783, relativo a la solicitud de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos radicados en el poblado denominado Palmar Prieto del Municipio de Tempoal hoy El Higo, Estado de Veracruz; en cumplimiento a la ejecutoria dictada el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo D.A. 5614/97, y

RESULTANDO:

PRIMERO.- El veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal Superior Agrario dictó sentencia en el juicio agrario número 619/96, correspondiente al poblado señalado al rubro, conforme a los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO.- Es procedente la ampliación de ejido, promovida por campesinos del poblado denominado Palmar Prieto , ubicado en el Municipio de Tempoal hoy El Higo, del Estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Es de dotarse y se dota al poblado de referencia, con una superficie total de 498-48-01 (cuatrocientas noventa y ocho hectáreas, cuarenta y ocho áreas, una centiáreas) de agostadero, ubicadas en el Municipio del Pánuco, del mismo Estado, que se tomarán de la siguiente manera: 54-07-24 (cincuenta y cuatro hectáreas, siete áreas, veinticuatro centiáreas), del predio La Gamuza hoy La Palma , propiedad para efectos agrarios de Elías Zamudio López; 121-43-20 (ciento veintiún hectáreas, cuarenta y tres áreas, veinte centiáreas) del predio Tampiscol hoy Tanquinel y Potrero de Tampiscol , propiedad para efectos agrarios de Carolina Vera de Arrieta; 238-41-45 (doscientas treinta y ocho hectáreas, cuarenta y un áreas, cuarenta y cinco centiáreas) del predio Palo Prieto Tampiscol antes Lote 66 de Tanjuco o Estero de Tampiscol , propiedad de Adalberto Arrieta San Román; 84-56-12 (ochenta y cuatro hectáreas, cincuenta y seis áreas, doce centiáreas) del predio Tampiscol , propiedad de Jorge Luis Arrieta Vera, afectables con fundamento en el artículo 251, interpretado a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, al haberse encontrado inexplotados por más de dos años consecutivos, sin que hubiese mediado causa de fuerza mayor que les impidiesen explotarlos, para satisfacer las necesidades agrarias de los sesenta y ocho campesinos capacitados que quedaron descritos en el considerando cuarto de esta sentencia. La superficie que se concede, deberá ser localizada con base en el plano proyecto que obra en autos y pasará a ser propiedad del núcleo de población beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres. En cuanto a la determinación del destino de las tierras, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria... .

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia antes señalada, por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal Superior, el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, Víctor Lara González en representación de Víctor Lara Austria, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicándose el expediente número DA5614/97, en el que el trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el órgano de control constitucional amparó y protegió al quejoso, al tener en consideración lo siguiente:

SEXTO.- Es substancialmente fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo solicitado el argumento en el que señala que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues en el caso la autoridad responsable, para determinar que el predio del quejoso era de afectarse para la dotación respecto de la solicitud de ampliación de ejido, se apoyó básicamente en el acta de inspección (de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco), la cual dice carece de toda formalidad dado que no fue ordenada por autoridad competente, sino que fue realizada a petición de los campesinos solicitantes, sin que se encontrasen presentes los entonces propietarios y poseedores del predio defendido, además de que conforme al artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, su predio constituido por una sola heredad resultaba inafectable por su extensión, calidad de tierras y por encontrarse en explotación.

Ciertamente, asiste la razón a la parte quejosa, si se toma en cuenta que la sentencia reclamada no se apega a derecho, pues el Tribunal responsable apoyó su determinación en un acto que nació viciado, como lo es el acta de inspección de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, con base en la cual, en lo que al caso interesa, el comisionado Ingeniero Alfonso Ruiz Andrade rindió informe de fecha veintisiete de ese mismo mes y año (en relación a los trabajos técnicos complementarios ordenados por el Cuerpo Consultivo Agrario, proponiendo la afectación del citado predio (fojas 19, 3 y 4 del legajo número XIV del expediente agrario 25/18121).

En efecto, entre las constancias del expediente agrario mencionado obra la copia del oficio número 39810 de veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, por medio del cual el Delegado Agrario en el Estado de Veracruz, en cumplimiento a lo ordenado por el Cuerpo Consultivo Agrario mediante acuerdo de seis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, comisionó al Ingeniero Alfonso Ruiz Andrade a efecto de que ejecutase los Trabajos Técnicos Informativos Complementarios en especial de los predios El Olivo , Los Pasitos , Palo Prieto y Tampiscol y los terrenos de la Exhacienda de El Remanso Huasteco ; también obran en autos las correspondientes cédulas de notificación, todas de diez de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a propietarios de los mencionados predios de la iniciación de los Trabajos Técnicos Complementarios y en donde se les requirió la documentación necesaria para la investigación; obra igualmente, acta de inspección ocular de dieciocho de septiembre del propio año, efectuada por el comisionado a los predios Los Olivos , Los Pasitos , Palo Prieto Tampiscol y de la Hacienda El Remanso Huasteco , asimismo, acta de inspección de diecinueve de septiembre del mencionado año, realizada por el comisionado al predio La Gamuza a petición del Presidente del Comité Particular Ejecutivo del poblado solicitante, en donde el comisionado explicó a los solicitantes que la investigación de los predios señalados en el oficio de comisión ya había concluido habiéndose dado total cumplimiento a lo encomendado por la superioridad cuyos resultados se habían expuesto en el acta levantada el día anterior, no obstante ello procedió a desahogar la diligencia, asentándose que se entregó al propietario de dicho predio la notificación correspondiente encontrándose presente en ese momento.

De lo anterior se advierte que, si bien existe un mandamiento por la autoridad agraria competente para que se ejecutaran los Trabajos Técnicos Complementarios, no menos cierto resulta ser que dichos trabajos debían dirigirse en específico a los predios que en el oficio número 39810 se mencionan, y no así al predio del quejoso, tan es así que el propio comisionado al levantar el acta de inspección en el predio La Gamuza , advirtió a los ejidatarios solicitantes que los trabajos de investigación encomendados en el citado oficio ya habían concluido y sus resultados se habían expuesto en el acta correspondiente.

Por lo anterior, es de concluirse que el acta de inspección de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco es un acto que se encuentra viciado de origen, al exceder de los límites de la investigación ordenada mediante el referido oficio de comisión, pues sin perder de vista la condición sui generis de la materia agraria, tampoco pueden los actos llevados al cabo dentro del procedimiento en ella previsto, rebasar las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso conferidas por la Constitución Federal en favor de los predios presuntos afectables, máxime si no se les citó a la diligencia a efecto de que presentaran la documentación correspondiente y pudiesen alegar lo que a su derecho conviniera.

A la anterior convicción se llega, pues no obstante que en el acta se asentó que el grupo solicitante entregó la notificación de la diligencia de investigación con motivo de los Trabajos Técnicos Complementarios al entonces propietario del predio La Gamuza , lo cierto es que tampoco se cumplió con esa formalidad, dado que en el expediente agrario no obra constancia por escrito de que se hubiese practicado tal notificación, como por el contrario, sí obra por escrito constancia de notificación de la correspondiente investigación complementaria efectuada a los propietarios de los predios que sí se señalaron en el oficio de comisión 39810 (fojas 7 a 15 del legajo XIV del expediente agrario 25/18121).

Cabe agregar que, con independencia de lo anterior y aun en el supuesto no aceptado que hubiera tenido valor dicha actuación, lo cierto es que del contenido de la misma tampoco se advierte que el predio estuviera inexplotado, pues si bien es verdad que ahí se dice que el referido predio está constituido por dos fracciones, también lo es que pertenecen al mismo propietario, luego, si allí se asientan que en una parte había cuarenta reses y dos equinos, es obvio que dicho ganado estaba en aptitud de pastar en toda la heredad.

En esa tesitura, se tiene que el informe rendido por el comisionado Ingeniero Alfonso Ruiz Andrade con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, también se encuentra viciado al seguir la misma suerte de aquel que le...

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