Recomendación General No. 23/2015 sobre el Matrimonio Igualitario

Fecha de disposición24 Diciembre 2015
Fecha de publicación24 Diciembre 2015
EmisorCOMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Nacional de los Derechos Humanos. RECOMENDACIÓN GENERAL No. 23/2015 SOBRE EL MATRIMONIO IGUALITARIO.

TITULARES DE LOS PODERES EJECUTIVOS Y ORGANOS LEGISLATIVOS DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Distinguidos(as) señores(as):

  1. El artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todas las autoridades tienen el deber para que en el ámbito de su competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

  2. Asimismo, el artículo 6o., fracción VIII, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos prevé como atribución de este Organismo Nacional, proponer a las diversas autoridades del país en el exclusivo ámbito de su competencia que se promuevan los cambios y modificaciones de leyes y reglamentos, así como de prácticas administrativas, que procuren y garanticen una mejor y más amplia protección de los derechos humanos. En tal virtud y conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento Interno de esta Comisión Nacional, se emite la presente Recomendación General.

    1. ANTECEDENTES.

  3. Esta Comisión Nacional es sensible a las situaciones de desigualdad que han afrontado las personas homosexuales en razón de su orientación, en los diferentes contextos de la historia en México. La lucha por los derechos de los grupos homosexuales ha sido compleja y representa el esfuerzo de estas personas para alcanzar el respeto de su dignidad humana y una elemental exigencia de justicia.

  4. Los movimientos por los derechos de este colectivo han estado presentes sistemáticamente desde finales del siglo XIX en el mundo occidental. En México dichos ejercicios colectivos cobraron gran significación a finales de la década de los setenta(1). La decisión de organizarse y manifestarse públicamente constituyó una larga serie de acciones de colectivos homosexuales en México y marcó el inicio de un cambio social que se convirtió en uno de los movimientos más visibles de América Latina.

  5. Dichos colectivos aparecen en el espacio público a raíz de la presión social que ejercieron a pesar de la complicada coyuntura que operaba en el régimen de esa época(2); asimismo, la adopción de una identidad basada en la liberación de la represión sexual fue el eje central para la adopción de acciones en favor de estos grupos.

  6. Estos movimientos fueron sumando otros colectivos; en un primer momento estaban conformados por mujeres lesbianas y hombres homosexuales (LG), sin embargo, progresivamente se reconocieron como parte del grupo a las personas bisexuales y transgénero conformando la comunidad LGBT. Finalmente, en la época contemporánea también fueron incluidas las personas transexuales, travestis e intersexuales conformando el colectivo LGBTTTI(3), mismo que sigue luchando en los ámbitos social, político y jurídico por la reivindicación de sus derechos fundamentales.

  7. En la época contemporánea dichos colectivos continúan luchando en los ámbitos social, político y jurídico por la reivindicación de sus derechos fundamentales. Este Organismo Autónomo destaca que una de las principales luchas de este colectivo, hoy en día, es el acceso al matrimonio entre personas del mismo sexo y la búsqueda de igualdad sustancial ante los fenómenos históricos de segregación y marginación.

  8. La Comisión Nacional, reitera la importancia que entrañó la reforma constitucional en derechos humanos del año 2011, reposicionando a la persona como el eje fundamental de la protección por parte del poder público. El respeto, la protección y garantía de los derechos humanos, son el centro y finalidad de toda actuación del Estado.

  9. Dicha reforma permitió incluir por primera vez en la Constitución Política, a las "preferencias sexuales"(4) como categoría prohibida de discriminación, lo cual representó un avance capital en la protección de los derechos de las personas de la diversidad sexual.

    1. SITUACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

  10. Tomando en cuenta los antecedentes ya descritos, la Comisión Nacional realizará a continuación un análisis de la situación actual del acceso al matrimonio por parte de las personas del mismo sexo, así como de la fundamentación jurídica que acompaña la temática en cuestión.

  11. La discriminación hacia estos grupos sigue siendo un problema de carácter sistémico-estructural que responde a las asimétricas distribuciones del poder(5), caracterizado por profundos acuerdos culturales(6), históricos, políticos y sociales determinados, así como de una visión dominante y binaria de la sexualidad. En esta línea, el matrimonio civil ha permanecido como una institución predominantemente heterosexual fruto del establecimiento normativo del binomio sexualidad-reproducción(7).

  12. En muchos sectores del país sigue predominando una visión basada en la heteronormatividad, esto es, una manera en la cual muchas instituciones políticas, legales y sociales refuerzan ciertas creencias. Éstas incluyen la creencia de que los seres humanos caen en dos categorías distintas y complementarias: hombre y mujer(8). También que las relaciones sexuales y maritales son normales sólo cuando son entre dos personas con sexos diferentes y que cada género tiene ciertos roles en la vida, así como la consideración de la heterosexualidad como única orientación sexual. Las instituciones heteronormativas bloquean el acceso a la educación, participación legal, política y laboral de las personas con orientaciones, sexuales e identidades de género distintas(9).

  13. Aunado a lo anterior, existen ciertos componentes que van más allá de la norma en sí misma y aparecen como obstáculos para el trato igualitario hacia estos colectivos, es decir, existe "un componente de carácter estructural que conlleva no sólo a las instituciones que crean, interpretan y aplican la ley en sí, sino que además es el contenido que esas instituciones le dan a esas normas formalmente creadas al combinarlas, seleccionarlas, aplicarlas e interpretarlas, creando generalmente otras leyes que no quedan escritas como tales, pero que se pueden sustraer de toda la actividad de la creación y la administración de justicia"(10). Razón por la cual en muchas ocasiones esta cuestión provoca prácticas judiciales, administrativas y legislativas que son discriminatorias contra este colectivo sexual.

  14. Existe también una esfera político-cultural que está presente en las sociedades contemporáneas. El componente político-cultural(11) de la ley es el contenido y significado que se le va dando a la norma por medio de la doctrina jurídica, las costumbres, actitudes, tradiciones y conocimiento que la gente tenga de la ley, así como el uso que la gente haga de las leyes existentes. Esta característica genera una barrera para eliminar las prácticas discriminatorias.

  15. Toda esta serie de construcciones teóricas, discursivas, políticas, y jurídicas ha redundado en prácticas desiguales, discriminatorias, lesivas de la dignidad humana y violatorias de los derechos humanos de las personas homosexuales, lesbianas, bisexuales, transgénero e intersexuales(12).

  16. Derivado de este contexto, si bien es cierto en muchos países se han eliminado algunas de las discriminaciones legales contra las personas homosexuales, también lo es que aún existen varios donde la homosexualidad se castiga, incluso con la muerte(13).

  17. Sobre la situación del matrimonio igualitario en el mundo, aunque han existido avances significativos, la condición de los colectivos LGBTTTI sigue siendo complicada en términos generales. Hasta los años 80s, ningún país había reconocido el derecho a contraer matrimonio para las parejas del mismo sexo. En la actualidad, solamente 24 países en el mundo han reformado sus normativas internas para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo, a saber: Países Bajos, Reino Unido (con excepción de Irlanda del Norte), Eslovenia, España, Bélgica, Canadá, Groenlandia, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca, Nueva Zelanda, Uruguay, Francia, Luxemburgo, Finlandia, Brasil, Irlanda, Estados Unidos de América, México (aún sin las adecuaciones legislativas en todas las entidades federativas) y Chile(14).

  18. En México, aún prevalecen desacuerdos sociales en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo. En la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2010(15), ante el planteamiento: ¿Qué tanto cree usted que en México existe oposición a que dos personas del mismo sexo contraigan matrimonio? Las respuestas fueron de la siguiente manera: a) 28.2% sostiene que "mucho", b) 24.3% respondió "algo", c) 30.5% "poco", d) 12.5% "nada", y e) 4.5% no contestó. En suma, la respuesta conjuntamente mayoritaria manifestó que un 83% mostró algún grado de desacuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo, mientras que un 12.5% no tendría ninguna oposición al mismo.

  19. Respecto a esta cuestión, la Comisión Nacional considera fundamental recordar que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, cuando se está hablando de derechos humanos, éstos constituyen un límite infranqueable a la regla de mayorías, esto es, a la esfera de lo susceptible de ser decidido por éstas en instancias democráticas.(16) En consecuencia los derechos humanos son parte del terreno de lo indecidible, son límites al poder, representan un coto vedado y funcionan como cartas de triunfo(17) de las minorías frente a las mayorías.

  20. Ahora bien, en el aspecto normativo solamente el Distrito Federal(18) y Coahuila(19) han modificado sus códigos civiles y/o familiares para permitir el matrimonio igualitario. El caso del Estado de Quintana Roo(20) es singular, ya que si bien es cierto la forma en que está redactado el artículo 680 del Código Civil de dicha...

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