Sentencia pronunciada en el expediente número 78/93, relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de San Simón de Guerrero, municipio del mismo nombre, Edo. de Méx

Fecha de disposición22 Marzo 2002
Fecha de publicación22 Marzo 2002
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

SENTENCIA pronunciada en el expediente número 78/93, relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de San Simón de Guerrero, municipio del mismo nombre, Edo. de Méx.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 9 Toluca.

Vistos para resolver los autos del expediente número 78/93, relativo a la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, del poblado de San Simón de Guerrero, municipio del mismo nombre, Estado de México, y

RESULTANDO

  1. Por auto de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y tres, se tuvo por radicado en los archivos de este órgano jurisdiccional el expediente al rubro indicado, turnado por el Tribunal Superior Agrario en estado de resolución, con fundamento en los artículos 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 Constitucional, 3o. transitorio de la Ley Agraria y 5o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, de conformidad con la competencia territorial designada para cada uno de los Tribunales Unitarios Agrarios.

  2. Mediante resolución dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, respecto de la acción de reconocimiento y titulación de bienes comunales, del poblado de San Simón de Guerrero, municipio del mismo nombre, se determinó lo siguiente:

    PRIMERO.- Se declara improcedente e infundada la acción agraria de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales promovida por el poblado SAN SIMON DE GUERRERO, Municipio de SAN SIMON DE GUERRERO, México; conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos de esta resolución.

    SEGUNDO.- No se reconoce ni titula ningún bien comunal en el poblado de SAN SIMON DE GUERRERO, Municipio de San Simón de Guerrero, Estado de México.

    TERCERO.- Remítase copia debidamente certificada de la presente resolución al Registro Agrario nacional y a los representantes del núcleo solicitante, para los efectos legales correspondientes.

  3. Inconformes con la resolución anterior, Isaías Maya Maya y Lorenzo Maruri Ramírez, en su calidad de representantes de bienes comunales del poblado de San Simón de Guerrero, Municipio del mismo nombre, Estado de México, interpusieron recurso de amparo directo, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, con sede en esta ciudad de Toluca, registrándose con el número 474/95 y resuelto el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en donde se declaró incompetente para conocer de dicho juicio de garantías y ordenó remitir el expediente al juez de Distrito en turno de esta ciudad de Toluca; tocando conocer al Juez Primero de Distrito en el Estado de México, bajo el número 397/95-II, quien dictó sentencia el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la que amparaba y protegía a los quejosos, para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada, y se procediera en su lugar a dictar otra, en que se estableciera si se habían cumplido o no con las condiciones de procedencia que establece el artículo 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria.

  4. Atendiendo a lo anterior, el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, se dictó resolución en la que se determinó:

    PRIMERO.- Remítase el expediente 78/93 y anexos que lo acompañan, correspondientes al procedimiento de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales del poblado de San Simón de Guerrero en cita, a la Coordinación Agraria en el Estado, para los fines señalados en el considerando Tercero.

    SEGUNDO.- Notifíquese personalmente esta resolución a los representantes de los Bienes Comunales del poblado de San Simón de Guerrero, Municipio del mismo nombre, Estado de México; envíese copia certificada de la misma al C. Juez Primero de Distrito, con sede en esta ciudad de Toluca.

  5. Ante tal determinación, Isaías Maya Maya y Lorenzo Maruri Ramírez, promovieron Excitativa de Justicia, ante el Tribunal Superior Agrario, registrada con el número 27/27, resuelta mediante sentencia del diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en donde se determinó infundada la misma, por lo tanto los mencionados interpusieron demanda de amparo, ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal, registrándose con el número 509/98, resuelta mediante ejecutoria del seis de enero de mil novecientos noventa y nueve, amparando a los quejosos y de la que se desprende substancialmente lo siguiente:

    ...Las anteriores transcripciones nos llevan a determinar que, es obligación de los tribunales agrarios resolver en definitiva los asuntos que ante ellos se planteen, y dejar las cuestiones de procedimiento a la Ley Federal de la Reforma Agraria, más aún, cuando tales cuestiones ya han sido llevadas a cabo.

    Por otro lado, es completamente fundado lo señalado por los quejosos en el sentido de que se viola en su perjuicio lo establecido por el artículo 16 Constitucional, ya que no existe una valoración correcta de las pruebas remitidas en el informe al C. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO NUEVE, en el Estado de México, con residencia en Toluca, pues se ordena se realicen nuevos trabajos técnicos sin citar por qué a los anteriores no se les otorga valor...

    Además, debe decirse que, efectivamente el JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, en el Estado de México, con residencia en Toluca, al otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, lo hizo para el efecto de que el Tribunal Agrario responsable dejara insubsistente la resolución combatida en ese juicio y procediera en su lugar a dictar una, en la que se analizara determinantemente si se cumplieron o no con las condiciones de procedencia que establece la ley, y de considerar que existían deficiencias u omisiones fueran subsanadas y posteriormente con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera, pero en ningún momento le autorizan al Tribunal Unitario Agrario volver hacer unos nuevos trabajos técnicos, si no debe forzosamente de analizarlos y decir los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales establezca que los anteriores trabajos tienen deficiencias...

    Dejando con ello insubsistente la resolución recaída a la excitativa de justicia, y en cumplimiento a ésta, el Tribunal Superior Agrario, emitió otra el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declarando procedente la misma, señalando en su considerando tercero parte final:

    ...en tal virtud se declara fundada la presente excitativa de justicia, promovida en contra del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 9, con sede en Toluca, Estado de México, y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 509/98, analice los autos del juicio agrario 78/93 y debidamente fundado y motivado se pronuncie sobre si se cumplieron o no las condiciones de procedencia que establece la ley, y en todo caso resuelva lo que en derecho proceda...

  6. Asimismo, en dicho lapso se dictó sentencia interlocutoria el diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se determinó:

    PRIMERO.- Se declara que los promoventes ISAIAS MAYA MAYA y LORENZO MARURI RAMIREZ, no acreditaron la personalidad que manifiestan tener como representantes de bienes comunales del poblado de SAN SIMON DE GUERRERO, Municipio del mismo nombre, Estado de México.

    SEGUNDO.- En consecuencia, no estando debidamente integrado el expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado de SAN SIMON DE GUERRERO, Municipio de SAN SIMON DE GUERRERO, Estado de México, se remiten los presentes autos al Tribunal Superior Agrario, para que éste a su vez, se sirva remitirlos de estimarlo necesario a la Secretaría de la Reforma Agraria para su debida integración, y una vez realizados los trabajos necesarios, regresarlos a este Tribunal Unitario Agrario, para su resolución definitiva.

    TERCERO.- Se dejan a salvo los derechos que pudiera tener el Municipio de SAN SIMON DE GUERRERO, Estado de México, en relación a la cuestión materia del presente juicio agrario, para que los haga valer el Municipio en la vía y forma legal que considere pertinente.

    CUARTO.- Notifíquese personalmente a las partes; y por oficio al Juez Primero de Distrito en el Estado de México, en cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el expediente 397/95-II, promovido por ISAIAS MAYA MAYA y otro, cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto concluido.

    Ante ello, los promoventes interpusieron recurso de queja por defecto y exceso en la ejecución del cumplimiento de amparo dictado en el juicio de garantías número 397/95-II, conociendo de ésta el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, quien la declaró improcedente mediante sentencia del veinticinco de enero del año dos mil.

  7. Una vez regresado el expediente a este tribunal, por acuerdo del veintisiete de abril se ordenó dictar sentencia definitiva, y por proveído del ocho de diciembre del mismo año, se determinó suspender la citación para sentencia y se ordenaron los trabajos a que se refiere el artículo 359 de la Ley Federal de Reforma Agraria, reiterados por el de fecha cinco de marzo del dos mil uno, atento a lo anterior Isaías Maya Maya presentó escrito el treinta y uno de agosto del mismo año, haciendo valer sus razonamientos del por qué ya no eran necesarios dichos trabajos, por lo tanto el catorce de septiembre del año que concluyó, se ordenó dictar sentencia la que se pronuncia al tenor de los siguientes:

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO.- Este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 09, es competente para conocer, resolver y cumplimentar la ejecutoria de amparo de mérito, de conformidad a los artículos 3o. transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, 3o. transitorio de la Ley Agraria, y 5o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 356 a 366 de la Ley Federal de Reforma...

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