Reglas de procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Fecha de disposición06 Julio 2000
Fecha de publicación06 Julio 2000
EmisorCOMISION NACIONAL PARA LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
SecciónPRIMERA. Organismos Descentralizados Y/o Desconcentrados

REGLAS de procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCION Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 fracciones I y XIX y 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, y

CONSIDERANDO

Que la Comisión Nacional tiene como finalidad arbitrar las diferencias que se susciten entre los usuarios de los servicios financieros y las instituciones financieras de manera imparcial, procurando la equidad en las relaciones entre éstos.

Que con el fin de agilizar el procedimiento arbitral, el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros faculta a la Comisión Nacional para establecer Reglas de Procedimiento a las que las partes de común acuerdo podrán adherirse total o parcialmente, tiene a bien expedir las siguientes:

Reglas de Procedimiento a que se refiere el artículo 72 bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 62
Artículo 1

Las presentes Reglas tienen por objeto establecer las normas a las cuales se sujetará la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y los árbitros propuestos por ésta, en el desarrollo de los procedimientos arbitrales en que intervengan, siempre que las partes de común acuerdo decidan adoptarlas total o parcialmente.

Artículo 2

Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

  1. Comisión Nacional, a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

  2. Ley, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

  3. Compromiso Arbitral, al acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje la resolución de la controversia planteada ante la Comisión Nacional;

  4. Actor, al usuario de algún servicio financiero que presenta la demanda arbitral en términos del Compromiso Arbitral;

  5. Institución Financiera, a la institución que interviene en el procedimiento arbitral como demandada;

  6. Arbitro, en singular o plural, a la persona o personas encargadas de la conducción del procedimiento arbitral y emisión del laudo regulado en el Compromiso Arbitral, ya sea que se trate de un árbitro único, de un tribunal arbitral o de la Comisión Nacional cuando actúe como tal;

  7. Reglas, a las contenidas en el presente ordenamiento, y

  8. Registro de Arbitros, al registro que lleva la Comisión Nacional en el que se asientan los nombres y demás características de los árbitros.

Artículo 3

Las controversias que se sometan a la Comisión Nacional podrán ser resueltas por la propia Comisión Nacional o bien por un árbitro único o tribunal arbitral integrado por tres árbitros, designados de entre los que se encuentren inscritos en el Registro de Arbitros.

Artículo 4

Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro en el procedimiento arbitral prestará sus servicios de manera gratuita y no le serán aplicables los artículos 13, 16 a 24 y 46 a 54 de las Reglas.

Artículo 5

Cuando la Comisión Nacional funja como árbitro, el arbitraje se llevará a cabo en las oficinas centrales de la propia Comisión Nacional o en las oficinas de la delegación de ésta que se encuentre más cercana al domicilio del actor. En caso de duda respecto de cuál de dos o más delegaciones estatales sea la más cercana, si las partes no llegan a un acuerdo, el arbitraje se llevará a cabo en el lugar que determine la Comisión Nacional, para lo cual deberá tomar en cuenta, entre otras cosas, la facilidad de las comunicaciones y la disponibilidad de personal.

Cuando el arbitraje se lleve a cabo por un árbitro distinto a la Comisión Nacional, el mismo se llevará en las oficinas de dicho árbitro.

Artículo 6

Cada parte responderá de los gastos que origine dentro del procedimiento arbitral.

Artículo 7

Las partes presentarán sus promociones por escrito y deberán entregarse al árbitro en el domicilio señalado en el Compromiso Arbitral.

Cuando las partes radiquen fueran del lugar del arbitraje, podrán presentar sus promociones por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso se tendrá como fecha de presentación la de su entrega a la oficina de correos.

No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las partes podrán acordar por escrito y bajo su responsabilidad, que las promociones se presenten por cualquier otro medio de comunicación. El mencionado acuerdo deberá constar por escrito en el Compromiso Arbitral o en escrito posterior.

Artículo 8

Las notificaciones serán personales, salvo que las partes o el propio árbitro establezcan lo contrario, y se harán al interesado o a su representante, en el domicilio señalado en el escrito de demanda o tratándose de la Institución Financiera en el señalado en el Compromiso Arbitral para el emplazamiento, sin perjuicio de que con posterioridad las partes designen otro para recibir notificaciones.

La notificación surtirá efectos al día siguiente a aquel en que se hubiere realizado.

Artículo 9

Los plazos se computarán por días hábiles. Se considerarán como días inhábiles aquellos que dé a conocer la Comisión Nacional mediante el acuerdo que periódicamente publique en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 10

Si una de las partes tiene conocimiento de que alguna de las disposiciones o requisitos previstos en las Reglas o en el Compromiso Arbitral no se ha cumplido y no expresa su objeción a dicho incumplimiento, dentro de los tres días siguientes a que tenga conocimiento del hecho, se entenderá renunciado su derecho a impugnar.

Artículo 11

Será causa de responsabilidad imputable al árbitro la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en la Ley o las Reglas, salvo en aquellos casos en que el incumplimiento sea por caso fortuito o de fuerza mayor.

Artículo 12

Las partes podrán convenir de común acuerdo y por escrito la reducción de los plazos previstos en las Reglas. Dicho acuerdo tendrá que ser aprobado por el árbitro.

Artículo 13

Conforme al artículo 75 fracción VII de la Ley, los términos que dicho precepto establece para las partes serán improrrogables. Sin perjuicio de lo anterior, el árbitro podrá solicitar a la Comisión Nacional la prórroga del plazo para emitir el laudo.

Artículo 14

Cuando el árbitro solicite la prórroga del plazo para emitir el laudo, la Comisión Nacional podrá prorrogarlo hasta en dos ocasiones y por un plazo no mayor de 30 días cada una.

Si transcurrido el plazo para emitir el laudo y, en su caso, las prórrogas, el árbitro no entrega el laudo a la Comisión Nacional por causas imputables a él, la Comisión Nacional podrá destituirlo previa vista a las partes para que expresen lo que a su derecho convenga.

Cuando conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, proceda la destitución del árbitro, la Comisión Nacional lo notificará a las partes para que designen nuevo árbitro y prorrogará el plazo para la emisión del laudo por todo el tiempo que estime necesario.

CAPITULO SEGUNDO Artículo 15

Compromiso arbitral

Artículo 15

El Compromiso Arbitral deberá contener:

  1. Nombre o denominación del usuario reclamante;

  2. Denominación de la Institución Financiera;

  3. Determinación del domicilio de la Institución Financiera, para efectos del emplazamiento;

  4. Una relación sucinta de los hechos que motivan el arbitraje;

  5. Materia objeto del arbitraje;

  6. La referencia a si el arbitraje será en amigable composición o de estricto derecho;

  7. La determinación de si la resolución de la controversia se dejará a la decisión de la Comisión Nacional, de un árbitro único o bien de un tribunal arbitral. Si las partes no convienen el número de árbitros, la controversia será sometida a un árbitro único;

  8. La designación del árbitro o árbitros que, en su caso, integrarán el tribunal arbitral;

  9. Domicilio en que se llevará a cabo el arbitraje;

  10. Compromiso de las partes de acatar total o parcialmente las Reglas señalando, en su caso, aquellas que no serán aplicables, y

  11. Fecha de celebración del Compromiso Arbitral.

La materia objeto del arbitraje comprenderá, salvo pacto en contrario, cualquier cuestión accesoria, derivada o conexa a la reclamación.

Para que el Compromiso Arbitral sea válido deberá firmarse por las partes y él o los árbitros en presencia de la Comisión Nacional. Al efecto, la propia Comisión Nacional deberá citar a las partes a una audiencia que se llevará a cabo en las oficinas de ésta.

CAPITULO TERCERO Artículos 16 a 24

De los árbitros

Artículo 16

Para poder fungir como árbitro en las controversias que se presenten ante la Comisión Nacional, deberán reunirse los requisitos previstos en el artículo 72 Ter de la Ley.

Las personas que acepten ser designadas como árbitros se obligan a acatar el Compromiso Arbitral hasta el cabal cumplimiento de sus funciones.

La Comisión Nacional llevará un Registro de Arbitros diferenciado según las distintas especialidades de la materia financiera.

Solamente podrán fungir como árbitros las personas que se encuentren inscritas en el Registro de Arbitros.

Artículo 17

El árbitro deberá ser independiente de las partes y habrá de firmar y dirigir a la Comisión Nacional...

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