Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como...

Fecha de disposición22 Noviembre 2007
Fecha de publicación22 Noviembre 2007
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

DISPOSICIONES de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en los artículos 4 fracciones I y XXXVII y 16 fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y 11, 12, 13, 23 y Sexto Transitorio, fracción IV, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y

CONSIDERANDO

Que con motivo de la expedición de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, esta Comisión está facultada para emitir disposiciones de carácter general para regular lo relativo a los contratos de adhesión que utilicen, entre otros, las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, a fin de propiciar un adecuado equilibrio en la relación que dichas entidades mantienen con sus clientes;

Que asimismo, con base en la referida Ley, la Comisión también cuenta con facultades para regular la publicidad, los estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las citadas entidades financieras, con el objeto de propiciar una mayor transparencia y objetividad en la información que se difunde a través de dichos medios;

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la citada ley, corresponde a esta Comisión establecer mediante disposiciones de carácter general las operaciones y servicios que deban considerarse masivamente celebrados por las instituciones de crédito, para efectos de que estas últimas proporcionen a sus clientes la asistencia, acceso y facilidades establecidas en el referido precepto y atender las aclaraciones relacionadas con tales operaciones y servicios, así como fijar los montos máximos al respecto de dicho régimen, y

Que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante oficio P.-040 de fecha 31 de agosto de 2007, emitió su opinión favorable respecto de las presentes disposiciones, ha resuelto expedir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 11, 12, 13 Y 23 DE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CREDITO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS Y LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE ACTUEN COMO FIDUCIARIAS EN FIDEICOMISOS QUE OTORGUEN CREDITO, PRESTAMO O FINANCIAMIENTO AL PUBLICO

CAPITULO I

OBJETO

Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto regular los Contratos de Adhesión, la publicidad, los estados de cuenta y los comprobantes de operación, de las instituciones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público, en términos de lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 13 de la Ley, respectivamente.

Adicionalmente, tienen por objeto determinar el concepto de operaciones masivamente celebradas por las instituciones de crédito con sus Clientes y fijar los montos máximos para efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley.

Para los efectos de las presentes disposiciones, se entenderá, en singular o plural, por:

I. CAT, el costo anual total de financiamiento determinado conforme a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley, expresado en términos porcentuales anuales que, para fines informativos y de comparación, incorpora la totalidad de los costos y gastos inherentes a los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las Entidades Financieras.

El CAT, deberá acompañarse de las leyendas CAT (Costo Anual Total) o Tasa Variable o Tasa Fija, según corresponda, así como Para fines informativos y de comparación exclusivamente. Tratándose de créditos que no estén denominados en moneda nacional, deberá acompañarse de una leyenda que señale la moneda extranjera de que se trate o UDIS cuando se encuentren denominadas en dicha unidad de cuenta, o bien, precisar la variable de indización del importe de la obligación.

II. Cliente, la persona que celebra cualquier operación pasiva, activa o de servicios con una Entidad Financiera o que utiliza los Medios de Disposición emitidos por ésta.

III. Comisión, cualquier cargo, independientemente de su denominación o modalidad, que una Entidad Financiera cobre a un Cliente, incluyendo los cargos que se realicen por operaciones pasivas, activas o de servicio, así como los cargos por el uso o aceptación de Medios de Disposición.

Las Comisiones no incluirán los cobros por concepto de tasas de interés o descuento que realicen las Entidades Financieras.

IV. Comisión Nacional, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

V. Contrato de Adhesión, el documento elaborado unilateralmente por las Entidades Financieras para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la celebración de las operaciones pasivas, activas o de servicio que lleven a cabo con sus Clientes, en el entendido de que estos últimos no podrán negociar dichos términos y condiciones.

VI. Entidad Financiera, las instituciones de crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y a las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público.

VII. Internet, la red electrónica mundial.

VIII. Ley, la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007.

IX. Medio de Disposición, las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, a las órdenes de transferencia de fondos incluyendo el servicio conocido como domiciliación, así como aquellos otros que el Banco de México reconozca mediante disposiciones de carácter general.

CAPITULO II

DE LOS CONTRATOS DE ADHESION

Sección Primera

Disposiciones comunes

Artículo 2.- Los Contratos de Adhesión de las Entidades Financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente capítulo, cuando documenten las operaciones o servicios siguientes:

I. Operaciones de crédito o préstamo que, de conformidad con los criterios contables emitidos por la Comisión Nacional, deban clasificarse y registrarse como cartera crediticia de consumo o hipotecaria de vivienda.

II. Operaciones de depósito de dinero a la vista, retirables con previo aviso y retirables en días preestablecidos, así como los depósitos a plazo cuando estos últimos se documenten en contratos.

No quedarán incluidos en la presente fracción los depósitos de ahorro que se documenten en términos del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como los préstamos documentados en pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento y las operaciones pasivas a cargo de las Entidades Financieras documentadas mediante títulos de crédito o valores, así como las denominadas tarjetas prepagadas bancarias.

III. Servicio de uso de cajas de seguridad.

IV. Depósitos de títulos de crédito o de valores en administración y custodia.

  1. Servicio de uso de medios electrónicos para la realización de operaciones y servicios.

    Las Entidades Financieras, al documentar las operaciones y servicios antes referidos mediante la celebración de Contratos de Adhesión, requerirán del consentimiento por parte del Cliente mediante firma autógrafa. No obstante lo anterior, cuando la Entidad Financiera de que se trate tenga integrado un expediente de identificación del Cliente, al momento de la contratación, en términos de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2006, o las que las sustituyan, el consentimiento expreso del Cliente podrá otorgarse a través de otros medios, que las leyes reconozcan.

    Lo previsto en el presente artículo no exime a las Entidades Financieras de inscribir en el Registro de Contratos de Adhesión a que se refiere el quinto párrafo del artículo 11 de la Ley, los Contratos de Adhesión que documenten operaciones o servicios distintos a los referidos en las fracciones anteriores.

    Artículo 3.- Las Entidades Financieras, en la celebración de sus Contratos de Adhesión, deberán en todo momento observar lo siguiente:

    I. Redactar los Contratos de Adhesión en idioma español, utilizando para su elaboración formatos que faciliten la lectura, para lo cual dichos contratos deberán:

    a) Dividirse en capítulos...

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