Decreto por el que se reforma el artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre

Fecha de disposición07 Junio 2011
Fecha de publicación07 Junio 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE REFORMA EL ARTICULO 40 DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.

Artículo Único.-

Se adiciona un inciso y se reforma el último párrafo del artículo 40 de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:

Artículo 40. Para registrar los predios como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.

El plan de manejo deberá contener:

a) Sus objetivos específicos; metas a corto, mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.

b) Información biológica de la o las especies sujetas a plan de manejo.

c) La descripción física y biológica del área y su infraestructura.

d) Los métodos de muestreo.

e) El calendario de actividades.

f) Las medidas de manejo del hábitat, poblaciones y ejemplares.

g) Las medidas de contingencia.

h) Los mecanismos de vigilancia.

i) En su caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera sustentable.

El plan de manejo deberá ser elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, su conservación y la de su hábitat, en caso de otorgarse la autorización y efectuarse el registro.

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 120 días hábiles, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las reformas necesarias al...

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