Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos

Fecha de disposición31 Diciembre 2000
Fecha de publicación31 Diciembre 2000
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:

SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo Único

Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-I, fracciones I, incisos b) y d), y V; 19-K, primer párrafo; 29-A; 29-B; 29-C; 29-F; 29-G, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-K, fracción IV; 29-O, primer párrafo y fracción IX; 29-T, fracción III, inciso a); 29-U, primer y segundo párrafos; 29-X, segundo párrafo; 31-B, fracción I, párrafos segundo y tercero; 40; 62, primer párrafo; 86-A, fracción VII; 148, apartado A, fracción III, inciso t); 170, primer párrafo; 171-A, fracción I, incisos a) y b); 172-E, fracción III; 186, fracción XV, inciso c); 191-A, primer párrafo; 192, primer párrafo y fracción IV; 192-A, primer párrafo y fracción V; 192-C, fracción III; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo XIII del Título I, para quedar como Servicios de Vida Silvestre ; 194-F, primer párrafo, apartado B, fracción I, segundo párrafo; 194-F-1, fracción I, inciso b); 194-H, fracciones II y IV; 194-J, fracciones II, incisos a) y c) y IV, incisos a) y c); 195-F, fracciones I y V; 219; 220; 221; 223, apartado B, fracción I, inciso c); 224, fracción VI, segundo párrafo; 224-A, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 226, primer párrafo; 227; 229, fracción VI; 231, zona 2, zona 4, Estado de Hidalgo, zona 7, Estado de Oaxaca, zona 8, Estado de Veracruz; 231-A, primer párrafo; 232, fracción I, segundo párrafo; 232-E, primer y segundo párrafos; 278-A, Cuerpos Receptores tipo B , Zacatecas, Cuerpos Receptores Tipo C , Veracruz; 278-B, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, inciso a) y último párrafo; 281-A, segundo párrafo; 283, primer párrafo; Se ADICIONAN los artículos 19-I, fracción I, con los incisos e) y f); 19-K, con un segundo párrafo; 24, con una fracción IX; 29-J, con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo; 29-O, con una fracción X; 29-U, con un último párrafo; 29-W, con las fracciones IV y V; 30-A, con las fracciones VII y VIII; 31-A, con las fracciones VII y VIII; 49, fracción V, con un tercer párrafo; 58; 62, con las fracciones VII y VIII; 86-F; 148, apartado A, fracción II, inciso j), apartado E, con las fracciones I y II; 149, fracción V; 185, fracción VII, con los incisos e) y f) y con una fracción XIII; 186, con las fracciones IV, X, la fracción XV, con un inciso d) y con una fracción XXVI; 191-A, con las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 192-C, fracción III, con un segundo párrafo; 194-D, fracción I, con un segundo párrafo; 194-F, con una fracción IV; 194-F-1, fracción I con los incisos e) y f); 194-T-3; 195-K-1; 282-A, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto y séptimo párrafos, respectivamente; 284, con una fracción VI; 285, con una fracción VII; y Se DEROGAN los artículos 15, 19-C, fracción IV; 25, fracción V, inciso c); 64, fracción I; 65, fracción V; 148, apartado A, fracción II, inciso g), fracción III incisos u) y v); 163, fracción II; 192-E, fracción XI; 194-F, apartado A y apartado B, fracciones V y VI; 194-H, fracción III; 194-J, fracciones II, inciso b) y IV, inciso b); 221-A; 221-B; de y a la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

ARTÍCULO 1o

Las cuotas de los derechos se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO 15

(Se deroga).

ARTÍCULO 19-C

IV. (Se deroga).

ARTÍCULO 19-I

I.

b). Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes o valores $8,562.00

d). Para prestar los servicios de localización e información sobre personas físicas o morales y bienes $8,109.00

e). Para prestar los servicios de establecimiento y operación de sistemas y equipos de seguridad $8,109.00

f). Por cada actividad distinta a las anteriores relacionada y vinculada directamente con los servicios de seguridad privada $8,109.00

V. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante $26.00

ARTÍCULO 19-K

Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que los elementos de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,349.00

Por la modificación de la opinión respectiva $2,349.00

ARTÍCULO 24

IX. Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.

ARTÍCULO 25

V.

c). (Se deroga).

ARTÍCULO 29-A

Las entidades que pertenezcan a los sectores de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y uniones de crédito, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten, de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.

Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, de acuerdo con el sector al que pertenezca.

Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.

I. Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 29-U de la presente Ley.

II. Se dividirá el pasivo total del sector, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.

III. Se restará al pasivo de cada entidad, el resultado de la fracción II, del sector respectivo.

IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III del sector respectivo.

V. Se dividirá el resultado positivo de cada entidad, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.

VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todas las entidades del sector respectivo, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.

VII. Cada entidad deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el importe resultante de la fracción VI.

ARTÍCULO 29-B

Las entidades que pertenezcan al sector de almacenes generales de depósito deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten, de acuerdo con el procedimiento que se contiene en el presente artículo.

Cada entidad deberá pagar la cuota señalada en el artículo 29-K de la presente Ley, para este sector.

Adicionalmente deberá pagar, en su caso, el monto positivo que se calcule de acuerdo con las fracciones I a VII de este artículo, y que se señala en la fracción VII de este artículo.

I. Se obtendrá la cuota actualizada del sector, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 29-U de la presente Ley.

II. Se dividirá el valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación que alcancen en su conjunto los almacenes generales de depósito, entre la cuota actualizada del sector, obtenida de acuerdo con la fracción I de este artículo. El resultado se multiplicará por la cuota correspondiente establecida en el artículo 29-K de la presente Ley.

III. Se restará al valor nominal de emisión del total de los certificados de depósito en circulación de cada almacén general de depósito, el resultado de la fracción II.

IV. Se sumarán exclusivamente los resultados positivos de las operaciones de la fracción III.

V. Se dividirá el resultado positivo de cada almacén general de depósito, obtenido conforme a la operación señalada en la fracción III, entre el resultado de la operación mencionada en la fracción IV.

VI. A la cuota actualizada del sector, a que se refiere la fracción I de este artículo, se le restará la suma de las cuotas que le corresponda pagar a todos los almacenes generales de depósito, conforme a lo establecido en el segundo párrafo de este mismo artículo.

VII. Cada almacén general de depósito deberá pagar, en su caso, el monto que se obtenga de multiplicar el resultado positivo que le corresponda de acuerdo con la fracción V, por el...

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