Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento del Registro Público de Comercio

Fecha de disposición23 Septiembre 2010
Fecha de publicación23 Septiembre 2010
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa
EmisorSECRETARIA DE ECONOMIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 34, 36 y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 18 y 32 Bis 2 del Código de Comercio, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

ARTÍCULO ÚNICO

Se REFORMAN los artículos 1o., 10, 11, 21, 23, 24, 30, 31, 32, 33, 34, 35, y la denominación del capítulo V, y se ADICIONAN los artículos 10 Bis, 30 Bis, 30 Bis 1, 30 Bis 2, 31 Bis, 33 Bis, 33 Bis 1, 33 Bis 2 y 33 Bis 3 del Reglamento del Registro Público de Comercio, para quedar como sigue:

"Artículo 1o.- El presente ordenamiento establece las normas reglamentarias a que se sujetará la prestación del servicio del Registro Público de Comercio.

Para efecto de este Reglamento se entiende por:

  1. Acreedor: La persona en cuyo favor se otorga una Garantía Mobiliaria;

  2. Garantía Mobiliaria: Es el efecto de un acto jurídico mercantil por medio del cual se constituye, modifica, transmite o cancela una garantía o un privilegio especial o un derecho de retención en favor del Acreedor, sobre un bien o conjunto de bienes muebles, para garantizar el cumplimiento de una obligación;

  3. Ley: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;

  4. Otorgante: La persona que otorga una Garantía Mobiliaria;

  5. Registro: El Registro Público de Comercio;

  6. RUG: El Registro Único de Garantías Mobiliarias, como una sección del Registro;

  7. Secretaría: La Secretaría de Economía;

  8. SIGER: El Sistema Integral de Gestión Registral, y

  9. Sistema: El programa informático establecido por la Secretaría para operar el RUG, y que incluye la página electrónica de la red mundial denominada Internet, a través de la cual el público podrá tener acceso al mismo, así como la base de datos nacional a que hace referencia el artículo 32 Bis 3 del Código de Comercio.

Artículo 10

Para efecto de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción II del artículo 21 bis del Código de Comercio, en la fase de calificación, el responsable de oficina o el registrador recibirá a través del SIGER el acto a procesar, identificándolo por el número de control, la fecha y la hora, o sello digital de tiempo, y revisará los datos capturados en la forma precodificada, de ser correctos y procedente la inscripción del acto, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, el responsable de oficina autorizará mediante la generación de la firma electrónica su inscripción en la base de datos, con lo cual se creará en forma definitiva el folio mercantil electrónico correspondiente o se agregará a éste el acto de que se trate. Los subsecuentes actos registrables relativos a un comerciante o sociedad se inscribirán en el folio electrónico generado.

Tratándose de la presentación física, el responsable de oficina o el registrador calificará el acto que se haya presentado para su inscripción dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción de la forma precodificada en la oficina registral.

En caso de que persistan los defectos u omisiones previstos en el artículo 31 del Código de Comercio, previa fundamentación y motivación, procederá el responsable de oficina o el registrador, en su caso, a la suspensión o denegación en términos del artículo 18 de este Reglamento.

Artículo 10 Bis

Para los efectos dispuestos en la fracción III del artículo 21 bis del Código de Comercio,

el registro inmediato de actos, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. El trámite debe ser enviado a través del SIGER por un notario o corredor público autorizado para utilizar medios electrónicos en los términos de los artículos 30 bis y 30 bis-1 del Código de Comercio;

  2. Además de lo previsto en el artículo 6o., fracción I de este Reglamento, se deberá acreditar a través del SIGER el pago de los derechos realizados en línea por concepto de inscripción del acto, conforme a los montos previamente establecidos por la entidad federativa correspondiente;

  3. La forma precodificada enviada en términos de este artículo se inscribirá de inmediato al momento de su recepción y no será susceptible de calificación; y

  4. El notario o corredor público que haya realizado dicho trámite, podrá descargar a través del SIGER la boleta de inscripción correspondiente, la cual contendrá un sello digital de tiempo.

Artículo 11

La firma electrónica que se utilizará en el procesamiento de los actos registrales conforme a lo previsto en los artículos 21 bis, fracción II, inciso c) y 30 bis del Código de Comercio, será Avanzada o Fiable y los certificados digitales para generarla deberán ser emitidos o reconocidos por la Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables. La persona autorizada para firmar electrónicamente será el responsable único y final de mantener la confidencialidad de las claves de acceso y contraseñas autorizadas o reconocidas por la Secretaría, por tanto la información registral así firmada le será atribuible.

La certificación o reconocimiento de los medios de identificación para firmar electrónicamente la información del Registro lo hará la Secretaría, conforme a los lineamientos que al efecto emita mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 21

Los actos mercantiles inscritos en las bases de datos del Registro son de carácter público, cualquier persona podrá consultarlos y solicitar certificaciones respecto de los asientos contenidos en ellas conforme a lo previsto en los lineamientos que al efecto expida la Secretaría, previo el pago, en su caso, de los derechos correspondientes.

Artículo 23

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del Código de Comercio, la solicitud de certificación podrá hacerse directamente en las oficinas del Registro o vía remota por medios electrónicos a través del SIGER.

Artículo 24

Para efecto de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 bis del Código de Comercio, los responsables de las oficinas expedirán las certificaciones de las inscripciones que respecto de un folio electrónico de una sociedad o comerciante obren en la base de datos de la entidad federativa respectiva o de los archivos electrónicos de los documentos que obren en los archivos de la institución y de los cuales se haya derivado la inscripción correspondiente.

Las certificaciones pueden ser literales o concretarse a determinados contenidos de las inscripciones de los actos jurídicos inscritos en cualquier folio electrónico.

Capítulo V Artículos 30 a 35

Del Registro Único de Garantías Mobiliarias

Artículo 30

El registro de los actos en los que se haga constar la constitución, modificación, transmisión o cancelación de Garantías Mobiliarias, se efectuará en el RUG conforme a lo previsto en el Código de Comercio y estará sujeto a lo previsto en los capítulos I, salvo lo relativo a las formas precodificadas, el presente capítulo y VII de este Reglamento.

La Secretaría permitirá que el Sistema esté disponible al público todos los días del año.

Para efectos del presente capítulo, el Asiento es la inscripción de una Garantía Mobiliaria, su modificación, transmisión, renovación, rectificación, cancelación, así como los avisos preventivos y las...

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