Reglamento de Gas Licuado de Petróleo

Fecha de disposición28 Junio 1999
Fecha de publicación28 Junio 1999
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónCUARTA. Poder Ejecutivo

REGLAMENTO de Gas Licuado de Petróleo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 1o. a 4o., 9o. y 13 a 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 2o., 3o., 8o., 9o., 10 y 11 de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
Artículo 1 Objeto y Ámbito de Aplicación.

Este ordenamiento tiene por objeto regular las ventas de primera mano y los servicios de transporte, almacenamiento y distribución de Gas Licuado de Petróleo.

Las ventas de primera mano y el transporte, almacenamiento y distribución de Gas L.P., son actividades de exclusiva jurisdicción federal, de conformidad con el artículo noveno de la Ley. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias, de seguridad y de regulación que las rijan.

Artículo 2 Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

  1. Adquirente: La persona que adquiere o solicita adquirir Gas L.P., de primera mano o que recibe o solicita recibir un servicio de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Gas L.P.;

  2. Almacenamiento: La actividad de recibir y conservar Gas L.P., mediante una Planta de Almacenamiento para Depósito o Planta de Suministro;

  3. Almacenista: El titular de un permiso de Almacenamiento;

  4. Auto-tanque: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma permanente uno o más recipientes con una capacidad máxima total de 25,000 litros, para contener Gas L.P., que suministra ese combustible a recipientes no portátiles en Instalaciones de Aprovechamiento y a Estaciones de Gas L.P., para Carburación a través del sistema de trasiego;

  5. Bodega de Distribución: Establecimiento destinado a la Distribución de Gas L.P., exclusivamente en Recipientes Portátiles, para su envío a Usuarios Finales o en su caso, para su venta directa a Usuarios Finales;

  6. Buque-tanque: Embarcación con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte marítimo de Gas L.P.;

  7. Carro-tanque: Carro de ferrocarril con uno o varios tanques de almacenamiento fijos, que se utilice para el transporte terrestre por vía férrea de Gas L.P.;

  8. Centro Procesador: Instalación en la que se elabora Gas L.P.;

  9. Comisión: La Comisión Reguladora de Energía;

  10. Directiva: Disposiciones administrativas de carácter general expedidas por la Comisión, tales como criterios, lineamientos y metodologías, a que deben sujetarse las ventas de primera mano y las actividades de Transporte por medio de Ductos, Distribución por Ductos y Transporte por Ductos para autoconsumo;

  11. Distribución: La actividad de recibir, conducir, almacenar y entregar Gas L.P., a Usuarios Finales;

  12. Distribuidor: El titular de un permiso de Distribución;

  13. Ductos: Las tuberías e instalaciones para la conducción de Gas L.P.;

  14. Equipos de Aprovechamiento de Gas L.P., en vehículos automotores de combustión interna: Los sistemas que constan de recipientes para almacenamiento, tuberías y dispositivos de seguridad para uso de Gas L.P., como combustible en motores de combustión interna;

  15. Estación de Gas L.P., para Carburación: Los sistemas de almacenamiento en recipientes portátiles destinados exclusivamente a suministrar Gas L.P., para su uso en motores de combustión interna;

  16. Expendio de Minitanques: Establecimientos comerciales para vender Gas L.P., en Minitanques a Usuarios Finales;

  17. Gas L.P., o Gas Licuado de Petróleo: Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas;

  18. Instalaciones de Aprovechamiento: El sistema formado por dispositivos para recibir y/o almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los aparatos de consumo, dirigir y/o controlar su flujo, y en su caso, efectuar su vaporización artificial y medición, con el objeto de aprovecharlo en condiciones controladas. El sistema inicia en el punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la Instalación de Aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., para su almacenamiento o la salida del medidor volumétrico que registra el consumo en las instalaciones abastecidas por Ducto;

  19. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo;

  20. Minitanque: Recipiente Portátil para la Distribución con una capacidad de almacenamiento máxima de 15 kilogramos;

  21. Permisionario: El titular de un permiso de Almacenamiento, Transporte, Distribución, Almacenamiento mediante estaciones de Gas L.P., para carburación de autoconsumo o Transporte por Ductos para autoconsumo;

  22. Petróleos Mexicanos: Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en los términos de su Ley Orgánica;

  23. Planta de Almacenamiento para Depósito de Gas L.P.: Depósito de un Almacenista que cuente con la infraestructura necesaria para prestar el servicio de Almacenamiento a terceros, misma que podrá incluir esferas y/o tanques de almacenamiento superficial, tanques de almacenamiento con sistema de protección termomecánica, cavernas subterráneas de almacenamiento y cualquier otro sistema de almacenamiento permitido expresamente por las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;

  24. Planta de Almacenamiento para Distribución: Sistema fijo y permanente de un Distribuidor mediante Planta de Almacenamiento para almacenar Gas L.P., que mediante instalaciones apropiadas haga el trasiego de éste, para llenado de Recipientes Portátiles o para carga y descarga de Auto-tanques y Semirremolques o para ambos;

  25. Planta de Suministro: Sistema fijo y permanente del titular de un permiso de Almacenamiento mediante Planta de Suministro, para recibir, almacenar y vender Gas L.P., al mayoreo;

  26. Recipiente Portátil: Envase metálico no expuesto a medios de calentamiento artificiales, que se utiliza para contener Gas L.P., y que por su peso y dimensiones, puede manejarse manualmente;

  27. Red de Distribución: Conjunto de equipos, reguladores y medidores para la Distribución de Gas L.P., por medio de Ductos, desde el sistema de almacenamiento del mismo hasta el medidor de los Usuarios Finales, siendo éste el punto de conexión o abasto del sistema del Distribuidor con las Instalaciones de Aprovechamiento;

  28. Secretaría: La Secretaría de Energía;

  29. Semirremolque: Estructura móvil no autopropulsada que mantiene en forma fija y permanente un recipiente para Gas L.P., con capacidad mayor a 25,000 litros, utilizado para su transporte y que incluye los elementos necesarios para realizar maniobras de carga y descarga de ese combustible;

  30. Sistema de Ductos: El conjunto de Ductos, compresores, reguladores, medidores y otras instalaciones y equipos para el Transporte por medio de Ductos o Transporte por Ducto para Autoconsumo;

  31. Tanque Estacionario: Recipiente fijo para contener Gas L.P., destinado al consumo en Instalaciones de Aprovechamiento y que cuenta con una válvula para nivel de máximo llenado;

  32. Transporte: La actividad de recibir, conducir y entregar Gas L.P., por medio de Auto-tanques, Semirremolques, Carro-tanque, Buque-tanque o Ductos;

  33. Transportista: El titular de un permiso de Transporte;

  34. Usuario Final: La persona que adquiere Gas L.P., para su propio consumo en Instalaciones de Aprovechamiento, en vehículos de combustión interna o en Estaciones de Gas L.P., para Carburación;

  35. Vehículo de Reparto: Vehículo utilizado para la distribución de Gas L.P., exclusivamente en Recipientes Portátiles, y

  36. Zona Geográfica: El área delimitada para efectos de seguridad en la Distribución, misma que estará delimitada en términos de la división municipal del país y en el Distrito Federal.

Artículo 3 Aplicación e Interpretación.

La aplicación e interpretación de este Reglamento para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría conforme al artículo 16 de la Ley, salvo tratándose de ventas de primera mano, Transporte por medio de Ductos y Distribución de Gas L.P., por Ductos, que corresponde a la Comisión. Lo anterior, sin perjuicio de lo que le corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

Artículo 4 Comercio Exterior.

La importación y exportación de Gas L.P., podrán ser efectuadas libremente en los términos de la Ley de Comercio Exterior.

Los importadores y exportadores deberán presentar a la Secretaría la información relativa a sus actividades de comercio exterior.

Artículo 5 Prácticas Monopólicas.

A quienes presten los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución, queda estrictamente prohibido, en todo caso, incurrir en la realización de cualesquiera de las prácticas monopólicas previstas en la Ley Federal de Competencia Económica.

Cualquier resolución firme de la Comisión Federal de Competencia que indique la violación de este precepto, será comunicada a la Secretaría o a la Comisión según corresponda para los efectos que procedan.

Artículo 6 Términos y Condiciones.

Corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en ámbito de sus atribuciones, aprobar los términos y condiciones para la prestación de los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución de Gas L.P.

Corresponde a la Comisión aprobar los términos y condiciones generales a...

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