Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario en Materia de Requerimientos de Información, Visitas de Inspección e Imposición de Sanciones

Fecha de disposición09 Octubre 2015
Fecha de publicación09 Octubre 2015
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 97, 107 Bis, 108 Bis 3, 109 Bis, 109 Bis 1, 109 Bis 3, 109 Bis 5, 109 Bis 6, 109 Bis 8, 109 Bis 9, 109 Bis 10, 109 Bis 11, 120, 123 y 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, y 2o., 22, 67, 68, 85, 91 y 92 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO EN MATERIA DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, VISITAS DE INSPECCIÓN E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

De las Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular los términos en los que las unidades administrativas del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ejercerán sus atribuciones para la imposición de sanciones, la realización de visitas de inspección y la formulación de requerimientos de información que conforme a las disposiciones jurídicas aplicables correspondan a dicho Instituto.

Para efectos del párrafo anterior, las unidades administrativas del Instituto se sujetarán a la Ley de Protección al Ahorro Bancario, la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones jurídicas que rigen el funcionamiento del Instituto, así como a lo dispuesto en el presente Reglamento y su Estatuto Orgánico.

Quedan sujetas a lo dispuesto por este Reglamento, las Instituciones a que se refiere el artículo 5, fracción II de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 5 de la Ley, se entenderá, en singular o plural según corresponda, por:

  1. Estatuto, al Estatuto Orgánico del Instituto;

  2. Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

  3. Representante Legal o Apoderado, al Director General de la Institución, así como a cualquier funcionario, empleado o persona física a quien la Institución le haya otorgado poder en el que se contemplen facultades para representarla legalmente ante autoridades administrativas, o bien, tenga atribuidas tales facultades por disposición de ley, y

  4. Servidor Público Habilitado, al servidor público del Instituto designado por el Director General de Visitas de Inspección, conforme a los artículos 13 y 14 del presente Reglamento para practicar las visitas de inspección correspondientes.

Artículo 3

Las unidades administrativas del Instituto podrán ejercer las atribuciones de realización de visitas de inspección y de requerimientos de información en forma conjunta, indistinta o sucesivamente, conforme al presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En cuanto a la imposición de sanciones, se observará lo dispuesto en los Capítulos V y VI del presente Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 4 y 5

De los Requerimientos de Información

Artículo 4

La vigilancia que realice el Instituto en el ámbito de su competencia a las Instituciones, se hará a través del análisis de la información que obtenga conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Dicha vigilancia tiene como finalidad evaluar a las Instituciones sobre el cumplimiento de la normatividad que les rige.

Los servidores públicos del Instituto facultados para formular, dentro de su competencia conforme al Estatuto, requerimientos de información a que se refieren las disposiciones jurídicas aplicables son los siguientes:

  1. El titular de la Secretaría Adjunta de Protección al Ahorro Bancario que será auxiliado, conforme al ámbito de sus competencias, por los titulares de las unidades administrativas siguientes:

    1. Dirección General de Seguimiento de Instituciones y Análisis;

    2. Dirección General de Resoluciones Bancarias;

    3. Dirección General de Visitas de Inspección, y

    4. Dirección General de Administración y Seguimiento de Activos, y

  2. El titular de la Secretaría Adjunta Jurídica que será auxiliado por el titular de la Dirección General Jurídica de Protección al Ahorro.

    Para el ejercicio de esta facultad, los titulares de las unidades administrativas del Instituto a que se refiere este artículo deberán formular a las Instituciones los requerimientos de información general o específica mediante oficio conforme al artículo 5 del presente Reglamento.

    La información y documentación que se requiera a las Instituciones deberá entregarse a la unidad administrativa requirente dentro del plazo que ésta le señale, el cual no podrá ser mayor a quince días hábiles contado a partir del día hábil siguiente al que surte sus efectos la notificación correspondiente. Dicho plazo podrá ser prorrogado a consideración de las unidades administrativas requirentes hasta por un plazo igual, a solicitud de las Instituciones debidamente justificada.

Artículo 5

El oficio por el cual se solicite la información a las Instituciones deberá estar debidamente fundado y motivado y contener los elementos siguientes:

  1. Lugar y fecha de expedición;

  2. Número de oficio y, en su caso, de expediente;

  3. Denominación de la Institución a la que se dirige el oficio.

    Para efectos de lo anterior, no se requerirá señalar el nombre del Representante Legal o Apoderado;

  4. Relación de la información y documentación que se requiera, el plazo y la forma de entrega, y

  5. Nombre, cargo y firma del servidor público del Instituto que se encuentre debidamente facultado para solicitar la información.

    En caso de que no se presente la información al Instituto o ésta no reúna los requisitos o características solicitados dentro del plazo y forma establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables o en el oficio correspondiente, se considerará como no presentada y, en consecuencia se procederá, en su caso, a la imposición de las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que el Instituto pueda solicitar nuevamente dicha información o las aclaraciones que sobre la misma considere.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 33

De las Visitas de Inspección

Artículo 6

El servidor público del Instituto que tiene facultades para ordenar visitas de inspección a las Instituciones, será el Director General de Visitas de Inspección, quien además, coordinará la participación de las demás unidades administrativas del Instituto en dichas visitas.

Artículo 7

El Instituto, en ejercicio de su facultad de realizar visitas de inspección, podrá:

  1. Revisar, verificar y validar la información sobre las operaciones pasivas de las Instituciones para el cálculo de las cuotas ordinarias y extraordinarias;

  2. Revisar, verificar y evaluar la información requerida para la clasificación de las operaciones activas y pasivas, y las operaciones relacionadas con las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6o. de la Ley, así como aquella información relativa a los saldos que se encuentren vencidos de los derechos de crédito a favor de las Instituciones derivados de las operaciones activas, y para que los sistemas de las Instituciones puedan realizar adecuadamente el cálculo de la compensación que, en su caso, deba efectuarse en términos del artículo 175 de la Ley de Instituciones de Crédito;

  3. Recabar la información que obre en poder de las Instituciones o en el de las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial del cual formen parte éstas, en términos del artículo 22 Bis, fracción V de la Ley de Instituciones de Crédito, para la elaboración de los planes de resolución a que se refiere el artículo 120 de dicha Ley;

  4. Obtener la información necesaria para realizar el estudio técnico a que se refiere el artículo 187 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como para preparar la implementación de los métodos de resolución comprendidos en el artículo 148 de dicha Ley, la cual podrá incluir información contable y financiera de las operaciones activas y pasivas de la Institución, así como cualquier otra que requiera el Instituto, de conformidad con el artículo 124 de la citada Ley;

  5. Recabar cualquier información que requiera el Instituto para el debido cumplimiento de sus funciones;

  6. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que, en términos del presente Reglamento, el Instituto formule a las Instituciones derivado de las visitas de inspección, y

  7. Verificar el grado de avance y cumplimiento de los programas de autocorrección que el Instituto haya autorizado, conforme a los artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito.

El Instituto señalará en la orden de visita respectiva, el objeto y alcance de la visita de inspección, la cual podrá incorporar, según corresponda, la totalidad o parte de las actividades establecidas en las fracciones del presente artículo.

Para efectos del presente artículo, el Instituto podrá requerir u obtener la información y documentación contable, legal, económica, financiera y administrativa que resulte necesaria, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8

El Instituto elaborará un programa anual de visitas de inspección, el cual deberá señalar los objetivos generales, así como la forma y términos en que dicho programa se llevará a cabo.

Asimismo, para la elaboración del programa anual de visitas de inspección, el Instituto deberá considerar que las visitas ordinarias se practiquen con la frecuencia que la experiencia y las necesidades ameriten, atendiendo a los resultados logrados en la revisión, verificación, validación, evaluación y obtención de la información a que se refiere el artículo 7 de este Reglamento, así como a la suficiencia presupuestal del Instituto.

Artículo 9

De toda visita de inspección ordenada por la Dirección General de...

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