Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

Fecha de disposición24 Abril 2012
Fecha de publicación24 Abril 2012
EmisorSECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 13, 16, 17, 18 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 5o., 8o. y 11 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 y 2

Bases de Organización

Artículo 1

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá las facultades que le confieren las leyes de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como otras disposiciones aplicables, en los términos de dichos ordenamientos.

El presente Reglamento tiene por objeto definir la organización, estructura y facultades de las unidades administrativas de la Comisión, para el ejercicio de sus funciones de coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Las definiciones a que se refieren los artículos 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en lo sucesivo la Ley, y 2o. del Reglamento de la Ley, se aplicarán a este Reglamento.

Artículo 2

La Comisión para el ejercicio de sus facultades contará con los siguientes órganos y unidades administrativas:

  1. Junta de Gobierno;

  2. Comité Consultivo y de Vigilancia;

  3. Presidencia:

  1. Vicepresidencia de Operaciones:

    i. Dirección General de Supervisión Operativa, y

    ii. Dirección General de Planeación Operativa;

  2. Vicepresidencia Financiera:

    i. Dirección General de Planeación Financiera y Estudios Económicos, y

    ii. Dirección General de Supervisión Financiera;

  3. Vicepresidencia Jurídica:

    i. Dirección General Normativa y Consultiva:

    1. Dirección General Adjunta de Normatividad;

    ii. Dirección General Adjunta de lo Contencioso, y

    iii. Dirección General Adjunta de Sanciones;

  4. Coordinación General de Planeación Estratégica y Proyectos Especiales:

    i. Dirección General de Análisis y Estadística;

  5. Coordinación General de Información y Vinculación, y

  6. Coordinación General de Administración y Tecnologías de la Información.

    La Comisión podrá contar con las demás coordinaciones generales, direcciones generales y direcciones generales adjuntas que se establezcan en su estructura y que sean autorizados y registrados ante la Secretaría y la Secretaría de la Función Pública; las cuales ejercerán las facultades que se les encomienden por parte de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritas.

    La Comisión contará con un Órgano Interno de Control, que se regirá conforme al artículo 23 de este Reglamento.

    La Junta de Gobierno y la Presidencia, en el ejercicio de sus facultades, se auxiliarán de las vicepresidencias, de las coordinaciones generales, de las direcciones generales y de las direcciones

    generales adjuntas.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 3 a 23

Estructura

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 3 a 5

De la Junta de Gobierno

Artículo 3

La Junta de Gobierno podrá constituir subcomités con fines específicos.

A propuesta del Presidente de la Comisión, la Junta de Gobierno nombrará un Secretario y un Prosecretario de Actas, quien suplirá al Secretario en caso de ausencia. El Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno tendrán, entre otras, las siguientes facultades:

  1. Formular y enviar a los miembros de la Junta de Gobierno, las convocatorias para la celebración de las sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno, a solicitud de su Presidente o del Presidente de la Comisión;

  2. Verificar que se cuente con el quórum de asistencia y votación requerido; extender las actas de las sesiones, suscribirlas para constancia, someterlas a la aprobación y firma de quien haya presidido la sesión correspondiente, así como resguardarlas;

  3. Llevar un registro de los acuerdos tomados y dar seguimiento al cumplimiento de los mismos y expedir las constancias relativas;

  4. Dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental en materia de clasificación de información, respecto de la presentada o generada en las sesiones de la Junta de Gobierno, y

  5. Las demás que expresamente les asigne la Junta de Gobierno.

Artículo 4

El quórum de la Junta de Gobierno se integrará con la presencia de nueve de sus miembros y las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes.

De las sesiones de la Junta de Gobierno se extenderá acta, misma que será suscrita por quien haya presidido la sesión y por el Secretario de la propia Junta. En el acta se asentarán el quórum que integró la sesión, así como las resoluciones y recomendaciones que se hayan adoptado.

Los acuerdos que se tomen por la Junta de Gobierno serán firmados solamente por el Presidente de la Comisión para su ejecución.

Los acuerdos podrán ser ejecutados a partir de su aprobación en la sesión y corresponderá al Presidente de la Comisión darles oportuno cumplimiento.

Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho de deliberar libremente y de hacer constar en el acta, a solicitud expresa, su opinión o voto particular sobre los asuntos que se traten.

La Junta de Gobierno podrá delegar sus facultades en el Presidente de la Comisión de conformidad con el artículo 8o. de la Ley, mediante acuerdos delegatorios que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Las convocatorias para la celebración de sesiones de la Junta de Gobierno, así como la información correspondiente, deberán estar suscritas por el Secretario o el Prosecretario y se deberán notificar a los miembros de la misma, por lo menos con cinco días naturales de anticipación a la celebración de la sesión de que se trate, a fin de que los miembros de la Junta de Gobierno estén en posibilidad de analizarla con oportunidad.

Artículo 5

La Junta de Gobierno conocerá de las excusas que tengan sus miembros para deliberar, resolver y votar asuntos concretos. Dichos miembros deberán exponer los razonamientos que impidan su participación en la sesión en la cual hayan de discutirse esos asuntos.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 y 7

Del Comité Consultivo y de Vigilancia

Artículo 6

El Comité Consultivo y de Vigilancia expedirá sus reglas de funcionamiento para el mejor desempeño de sus labores.

Los acuerdos del Comité Consultivo y de Vigilancia se tomarán por mayoría de votos de los presentes en la sesión correspondiente. El Presidente de dicho Comité tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos podrán ser ejecutados a partir de su aprobación en la sesión y corresponderá al Presidente de la Comisión darles oportuno cumplimiento.

Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia tendrán derecho a deliberar libremente y de hacer constar en el acta, a solicitud expresa, su opinión o voto particular sobre los asuntos de que se trate.

En el caso de asuntos extraordinarios, a solicitud del Presidente de la Comisión o del Presidente del Comité Consultivo y de Vigilancia, se podrá, sin la necesidad de sesionar, recabar la opinión y votar acuerdos por parte de los miembros, requiriéndose en este caso contar con la firma y el sentido de los votos. Dichos asuntos serán informados en la siguiente sesión.

A propuesta del Presidente de la Comisión, el Comité Consultivo y de Vigilancia nombrará un Secretario y un Prosecretario de Actas quien lo suplirá en caso de ausencia.

El Secretario y Prosecretario del Comité Consultivo y de Vigilancia tendrán las mismas facultades que el Secretario y el Prosecretario de la Junta de Gobierno respecto del Comité, de conformidad con el artículo 3 de este Reglamento.

Las convocatorias para la celebración de sesiones del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como la información correspondiente, deberán estar suscritas por el Secretario o el Prosecretario y se deberán notificar a los miembros del mismo, por lo menos con cinco días naturales de anticipación a la celebración de la sesión, a fin de que los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia estén en posibilidad de analizarla con oportunidad.

Artículo 7

La Presidencia del Comité Consultivo y de Vigilancia estará a cargo de un representante de las organizaciones nacionales de Trabajadores o de patrones, alternativamente, por periodos anuales.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 8 y 9

De la Presidencia

Artículo 8

El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad administrativa de la Comisión y ejercerá las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley, así como aquéllas que le hayan sido delegadas por la Junta de Gobierno. Asimismo, ejercerá las facultades previstas en el artículo 5o. de la Ley, que no hayan sido encomendadas a la Junta de Gobierno o al Comité Consultivo y de Vigilancia.

El Presidente de la Comisión podrá, mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, ejercer las facultades previstas en el artículo 12 de la Ley a través de los vicepresidentes, los coordinadores generales, los directores generales, los directores generales adjuntos, los directores y demás personal de la Comisión.

Asimismo, el Presidente de la Comisión podrá, mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, ejercer las facultades previstas en el artículo 8o., fracciones III y VII de la Ley, que le hayan sido...

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