Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

Fecha de disposición28 Abril 2017
Fecha de publicación28 Abril 2017
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Artículo 1

La Comisión Reguladora de Energía es una dependencia de la Administración Pública Federal centralizada, con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética, como se establece en el párrafo octavo, del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión está dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, y cuenta con personalidad jurídica propia y capacidad para disponer de los ingresos que deriven de las contribuciones y contraprestaciones establecidas por los servicios que preste conforme a sus atribuciones y facultades.

Tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Transición Energética, la Ley General de Cambio Climático y las demás disposiciones jurídicas aplicables, a fin de fomentar el desarrollo eficiente de la industria, promover la competencia en el sector, proteger los intereses de los usuarios, propiciar una adecuada cobertura nacional y atender a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

El lenguaje empleado en el presente Reglamento no busca generar ninguna clase de discriminación, ni marcar diferencias entre hombres y mujeres, por lo que las referencias o alusiones en la redacción hechas hacia un género representan ambos sexos.

Artículo 2

El presente Reglamento tiene por objeto definir la estructura y establecer la organización y funcionamiento de la Comisión Reguladora de Energía.

Artículo 3

Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, Ley de la Industria Eléctrica y sus respectivos reglamentos, se entenderá en singular o plural por:

  1. Actividades Reguladas: las actividades sujetas a regulación por parte de la Comisión Reguladora de Energía conforme a la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Ley de Hidrocarburos, la Ley de la Industria Eléctrica, la Ley de Transición Energética, la Ley General de Cambio Climático, el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica y el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, y demás ordenamientos que resulten aplicables, así como aquellas disposiciones jurídicas en las cuales se establezcan atribuciones a cargo de la Comisión Reguladora de Energía;

  2. Cenace: Centro Nacional de Control de Energía;

  3. Cenagas: Centro Nacional de Control del Gas Natural;

  4. Comisión: Comisión Reguladora de Energía;

  5. Comisionados: Comisionados que integran el Órgano de Gobierno de la Comisión, incluyendo al Comisionado Presidente;

  6. Consejo Consultivo: Órgano de opinión a que se refiere el artículo 28 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;

  7. Ley: Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética;

  8. Órgano de Gobierno: Órgano de Gobierno de la Comisión;

  9. Presidente: Comisionado Presidente;

  10. Reglamento: el presente Reglamento Interno de la Comisión;

  11. Registro Público: el registro de la Comisión al que se refiere el artículo 22, fracción XXVI, de la Ley;

  12. Secretario Ejecutivo: Titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión;

  13. Servidores Públicos: los servidores públicos de la Comisión;

  14. Temporadas Abiertas: procedimiento regulado por la Comisión que, con el propósito de brindar equidad y transparencia en la asignación o adquisición de capacidad disponible a terceros de un sistema o de un nuevo proyecto o con motivo de una renuncia permanente de capacidad reservada, debe realizar un Permisionario de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos para ponerla a disposición del público, a efecto de reasignar capacidad o determinar las necesidades de expansión o ampliación de capacidad, y

  15. Unidades Administrativas: las unidades administrativas de la Comisión, incluidas la Secretaría Ejecutiva y la Oficialía Mayor.

Artículo 4

La Comisión deberá establecer, dirigir, organizar y actualizar el Registro Público, a fin de dar publicidad a sus actos y resoluciones, así como a los demás documentos que deban constar en el mismo conforme a la normatividad aplicable.

El Registro Público estará disponible en el portal de Internet de la Comisión.

Artículo 5

Los Servidores Públicos estarán obligados a guardar confidencialidad respecto de la información y documentación que por virtud de sus atribuciones tengan acceso, observando estrictamente las disposiciones establecidas en materia de transparencia, protección de datos, responsabilidades administrativas y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6

Los días y horas laborales de la Comisión se sujetarán al calendario que al efecto apruebe el Órgano de Gobierno, mediante acuerdo, a propuesta del Presidente, y que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Los días en que la Comisión suspenda sus labores, o cuando sus oficinas permanezcan cerradas, serán considerados como inhábiles para todos los efectos legales, y los plazos y términos legales serán suspendidos, salvo en aquellas excepciones que se establezcan en el acuerdo de aprobación del calendario o en los casos en que la Secretaría Ejecutiva habilite expresamente días y horas para la práctica de diligencias.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 36

De la Organización y Atribuciones de la Comisión

CAPÍTULO I Artículos 7 a 11

De la Organización

Artículo 7

Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con los órganos y Unidades Administrativas siguientes:

  1. Órgano de Gobierno;

  2. Presidente;

  3. Secretaría Ejecutiva;

  4. Oficialía Mayor;

  5. Unidad de Planeación y Vinculación;

  6. Unidad de Asuntos Jurídicos;

  7. Unidad de Gas Natural;

  8. Unidad de Gas Licuado de Petróleo;

  9. Unidad de Petrolíferos;

  10. Unidad de Electricidad, y

  11. Oficinas estatales o regionales que estime necesarias para el desempeño de sus atribuciones, de conformidad con el presupuesto.

La Comisión contará con un Órgano Interno de Control que tendrá en su adscripción las áreas de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, respectivamente, en términos de la legislación aplicable.

Artículo 8

La Comisión, para el desempeño de sus atribuciones, se auxiliará de jefes de unidad, directores generales, directores generales adjuntos, directores de área, subdirectores, jefes de departamento, enlaces y demás Servidores Públicos que se requieran, de conformidad con el presupuesto y su estructura orgánica, en los términos de la normativa aplicable.

Artículo 9

La actuación de los Servidores Públicos se sujetará al Código de Conducta que emita el Órgano de Gobierno, a propuesta del Comité de Ética.

Artículo 10

Las condiciones de ingreso y permanencia de los Servidores Públicos se regirán en los términos de las disposiciones aplicables al Servicio Profesional de la Comisión que al efecto emita el Órgano de Gobierno.

Artículo 11

La Comisión podrá establecer mecanismos de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, estatal y municipal, u organismos públicos o privados, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 21

Del Órgano de Gobierno

Artículo 12

El Órgano de Gobierno, integrado por siete Comisionados incluyendo al Presidente, es la instancia suprema de decisión de la Comisión.

Las sesiones del Órgano de Gobierno serán presididas por el Presidente y convocadas por éste a través del Secretario Ejecutivo. En caso de ausencia o impedimento legal, será suplido por el Comisionado con mayor antigüedad en la Comisión, que no tenga impedimento legal.

Artículo 13

Los Comisionados deliberarán en forma colegiada y decidirán los asuntos por mayoría de votos sin posibilidad de abstención, con excepción de la existencia de interés directo o indirecto en los mismos. Los votos en contra o particulares deberán ser razonados y hacerse del conocimiento del Secretario Ejecutivo, por escrito, en un término que no exceda de cinco días hábiles siguientes a la celebración de la sesión.

El interés directo o indirecto en los asuntos se determinará de conformidad a lo señalado en el artículo 12 de la Ley.

Artículo 14

Los Comisionados deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que presenten un interés directo o indirecto en los mismos, en cualquier momento a partir de la recepción de la convocatoria a la sesión donde será discutido el asunto en cuestión y hasta antes de la votación correspondiente, o en su caso, cuando el asunto les sea turnado, expresando concretamente su causa, en cuyo caso, el Órgano de Gobierno calificará la procedencia de la excusa.

Los Comisionados podrán ser recusados del conocimiento de los asuntos, cuando, previamente a su discusión en sesión, hayan expresado una posición de manera pública sobre los mismos, o bien, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de conflicto de interés señalados en el artículo 12 de la Ley, sin que se haya presentado la excusa correspondiente.

No se considerarán como una posición pública sobre algún asunto, los siguientes...

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