Reglamento de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Salud

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 27, 31, 32, 38, 39, 40 y 41 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4, 5, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y demás relativos de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1

El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar en el ámbito de la Administración Pública Federal, la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, a fin de impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de dichas personas, a través de la protección de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de sus necesidades fundamentales.

A fin de dar cumplimiento a lo anterior, las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal se coordinarán, en términos de la Ley, con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, asimismo realizarán acciones de concertación e inducción con los sectores privado y social, en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 2

Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entiende por:

  1. Diagnóstico: El proceso de carácter deductivo, mediante el cual los profesionales de la salud, con base en sus conocimientos, experiencia clínica y conforme a las categorías reconocidas por la comunidad científica, caracterizan el comportamiento de una Persona con la Condición del Espectro Autista, identifican trastornos comórbidos y otros trastornos evolutivos, a fin de establecer un plan de intervención apropiado para la atención de dicha persona, y

  2. Ley: La Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.

Artículo 3 Las disposiciones técnicas de carácter general que se emitan para cumplir con los objetivos de la Ley y del presente Reglamento deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones técnicas de carácter general a que hace referencia el párrafo anterior, deben ser congruentes con la Ley y la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y tener sustento, según corresponda, en la Ley General de Salud, la Ley Federal del Trabajo, la Ley General de Desarrollo Social, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de Asistencia Social, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley General de Cultura Física y Deporte y los reglamentos que derivan de éstas; así como tomar en cuenta los principios de autonomía, dignidad, igualdad, Inclusión, justicia, libertad, Seguridad Jurídica, transparencia, inviolabilidad de los derechos, interés superior de la niñez, así como la promoción, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos.

Artículo 4

Los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que se haya determinado para tales fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente, a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, así como al principio de progresividad de los Derechos Humanos de las Personas con la Condición del Espectro Autista, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.

Artículo 5 La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que, conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 22

De los Derechos de las Personas con la Condición del Espectro Autista

CAPÍTULO I Artículos 6 a 16

De la Salud y la Asistencia Social

Artículo 6

La Secretaría incluirá, en la elaboración de sus programas, acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, evaluación y estimulación temprana, atención integral o especializada, que incluya terapias de lenguaje, de entrenamiento en habilidades de la vida diaria, de habilidades sociales, terapia conductual u otras terapias especializadas de acuerdo a las necesidades específicas de la Persona con la Condición del Espectro Autista.

Dichos programas deberán contemplar servicios de orientación, atención y tratamiento psicológico para las Personas con la Condición del Espectro Autista, sus familias o personas encargadas de su cuidado y atención, así como la implementación de la intervención psicoeducativa basada en los principios de modificación de la conducta y las técnicas sustentadas en las teorías del aprendizaje, como las principales herramientas de enseñanza.

Artículo 7 La Secretaría incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la atención médica que reciben las Personas con la Condición del Espectro Autista por parte de los integrantes del Sistema Nacional de Salud; la infraestructura utilizada para tal fin, así como el padrón a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley.
Artículo 8 La Secretaría desarrollará acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva, dirigidas a Personas con la Condición del Espectro Autista, en las que se priorice la facilitación de información accesible en la materia, así como alternativas para su orientación y atención personalizada.

Los contenidos de educación sexual dirigidos a Personas con la Condición del Espectro Autista, deben respetar sus Derechos Humanos.

Artículo 9

La Secretaría impulsará, con la participación que corresponda a la Secretaría de Educación Pública, programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de atención a Personas con la Condición del Espectro Autista, que permitan a los profesionales de la salud adquirir los conocimientos, habilidades y competencias necesarias para brindar una atención especializada a dichas personas con miras a que éstas logren un pleno acceso al más alto nivel de salud, habilitación y rehabilitación, que favorezca su autonomía y desarrollo personal, con Igualdad y sin Discriminación.

Artículo 10

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, integrantes del Sistema Nacional de Salud, que brinden atención materno-infantil, deberán considerar dentro del servicio previsto en la fracción II del segundo párrafo del artículo 61 de la Ley General de Salud, la evaluación clínica de las personas, dentro de los tres primeros años de vida, con el propósito de detectar dificultades en las Habilidades de Comunicación Temprana, Social e Interacción y la presencia de intereses repetitivos y restringidos, indicativas de una desviación del desarrollo típico para lograr un Diagnóstico temprano y, en su caso, establecer un plan de atención de salud integral, apropiado para dicha persona.

Artículo 11

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que integran el Sistema Nacional de Salud, deben elaborar los certificados de evaluación y de Diagnóstico, así como la ficha...

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