Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Fecha de disposición31 Octubre 2014
Fecha de publicación31 Octubre 2014
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Público y Administrativo
EmisorSECRETARIA DE ENERGIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 33, 34, 37, 41 y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 3, 9, 11, 12, 35, 77, 120, 131, 158, 165, 167 y demás relativos de la Ley de la Industria Eléctrica, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 4
Capítulo I Objeto y Definiciones Artículos 1 a 4
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones que regulan la planeación y control operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de la industria eléctrica; procurar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y de servicio universal que propicien la operación continua, eficiente y segura de la Industria Eléctrica.

La Secretaría y la CRE deberán propiciar, en el ámbito de sus atribuciones, el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica.

Los Integrantes de la Industria Eléctrica deberán observar las disposiciones que, en el ámbito de sus atribuciones, emita la Comisión Nacional para el Uso Eficiente de Energía.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de la Industria Eléctrica, se entenderá, en singular o plural, por:

  1. Alta Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a 35 kilovolts;

  2. Aportaciones: Los recursos, en efectivo o en especie, que el Solicitante entrega al Transportista o Distribuidor, según sea el caso, por la conexión o interconexión solicitada y beneficiarse de las obras específicas o ampliaciones o modificaciones cuando los costos por su construcción no se recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas;

  3. Baja Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles iguales o menores a un kilovolt;

  4. Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica: Aquél que permite un menor costo total para el Sistema Eléctrico Nacional, sujeto a las restricciones normativas, operativas y ambientales que impongan las autoridades competentes;

  5. Fondo: El Fondo de Servicio Universal Eléctrico;

  6. Instituto: El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

  7. Integrantes de la Industria Eléctrica: El CENACE, los Transportistas, Distribuidores, Generadores, Comercializadores, Suministradores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado, así como los Importadores y Exportadores;

  8. Ley: Ley de la Industria Eléctrica;

  9. Media Tensión: La tensión de Suministro Eléctrico a niveles mayores a un kilovolt y menores o iguales a 35 kilovolts, y

  10. Solicitante: El Generador, Generador Exento, Usuario Final o el representante de éstos que presenta una solicitud al Transportista o Distribuidor para que ejecute una obra específica o la ampliación o modificación en las instalaciones existentes de la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de Distribución para la interconexión o conexión.

La interpretación y aplicación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponde a la Secretaría y a la CRE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Artículo 3

Para efectos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley, las instalaciones de abasto aislado podrán o no estar interconectadas o conectadas de forma permanente o temporal a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución.

Cualquier persona física o moral que adquiera o produzca energía eléctrica mediante el abasto aislado, para su propio consumo o para el consumo dentro de sus instalaciones, tendrá el carácter de Usuario Final que se suministra por el abasto aislado.

Artículo 4

Los Transportistas y Distribuidores podrán celebrar convenios y contratos con los gobiernos de las entidades federativas, los municipios, las entidades paraestatales, o con particulares, para realizar actos relacionados con la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica con el fin de mejorar el aprovechamiento de sus recursos, así como de simplificar y facilitar las labores técnicas y administrativas relativas a dichas actividades.

Capítulo II De la Planeación y el Control del Sistema Eléctrico Nacional Artículos 5 a 15
Artículo 5

Para la elaboración del Programa de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional se deberá considerar al menos:

  1. Los pronósticos de la demanda eléctrica y los precios de los insumos primarios de la Industria Eléctrica;

  2. La coordinación de los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas con el desarrollo de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución;

  3. La política de Confiabilidad establecida por la Secretaría;

  4. Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas que prevea la infraestructura necesaria para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;

  5. La coordinación con la planeación del programa de expansión de la red nacional de gasoductos y los mecanismos de promoción de las Energías Limpias, y

  6. El análisis costo beneficio integral de las distintas alternativas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.

Artículo 6

Para llevar a cabo la actividad a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría podrá apoyarse en instituciones públicas o privadas, siempre y cuando no sean Participantes del Mercado, Transportistas o Distribuidores.

Artículo 7

Los programas indicativos para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas no serán requisito para la instalación o retiro de Centrales Eléctricas, y no generarán el derecho a obtener una autorización, permiso, derecho o garantía de resultados económicos o financieros esperados para las Centrales Eléctricas que se instalen o pretendan instalarse en congruencia con dichos programas.

Artículo 8

Sin perjuicio de la información que la Secretaría, la CRE o el CENACE les requieran en cualquier tiempo, los Transportistas y Distribuidores están obligados a entregar a la Secretaría, a la CRE y al CENACE, durante el primer trimestre de cada año, un informe pormenorizado de los avances en las obras de ampliación o modernización de la Red Eléctrica, incluyendo los imponderables que pudieran ocasionar un atraso.

Artículo 9

En la elaboración de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución se incorporarán mecanismos para conocer la opinión de los Participantes del Mercado y de los interesados en desarrollar proyectos de infraestructura eléctrica en los términos que determine la Secretaría. En la elaboración de los programas se buscará la minimización de los costos de prestación del servicio, reduciendo los costos de congestión, incentivando una expansión eficiente de la generación, y considerando los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la red. Asimismo, durante este proceso se deberá tomar en cuenta los programas previos, las obras e inversiones que se...

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