Reglamento de la Ley Minera

Fecha de disposición15 Febrero 1999
Fecha de publicación15 Febrero 1999
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

REGLAMENTO de la Ley Minera.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31, 32, 32 Bis, 33, 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY MINERA

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 78
CAPÍTULO I Artículo 1

De las Definiciones

ARTÍCULO 1o Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
  1. Cartografía minera: representación gráfica de la ubicación y perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes; solicitudes de éstas en trámite; concesiones otorgadas mediante concurso o derivadas de las mismas que sean canceladas; lotes relativos a concursos declarados desiertos, así como terrenos en los que aún no se haya publicado la declaratoria de libertad correspondiente;

  2. Comisión: la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;

  3. Consejo: el Consejo de Recursos Minerales;

  4. Coordenadas: los valores que determinan la posición del punto de partida en la Proyección Universal Transversa de Mercator o los que resulten de la liga entre dicho punto y un punto de control, obtenidos mediante cualquiera de los métodos previstos en el Manual y en las normas oficiales mexicanas aplicables;

  5. Indice de Precios: el Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

  6. Ley: la Ley Minera;

  7. Liga topográfica: la distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos;

  8. Manual: el Manual de servicios al público en materia minera;

  9. Personas acreditadas: las personas físicas o morales que conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, satisfacen los requisitos para determinar el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y, concretamente, de las previstas en este Reglamento;

  10. Punto de control: un punto de la Subred Geodésica Minera o un vértice de la Red Geodésica Nacional;

  11. Punto de partida: punto fijo en el terreno, real e identificable a través de una mojonera, ligado con el perímetro del lote o ubicado sobre él, con las particularidades que señale el Manual.

  12. Registro: el Registro Público de Minería;

  13. Secretaría: la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

  14. Sociedad minera: una sociedad con capacidad legal para ser titular de concesiones mineras, y

  15. Trabajos periciales: los trabajos efectuados en el terreno por un perito minero para establecer las coordenadas del punto de partida de un lote minero y consignar la relación topográfica de éste con lotes mineros colindantes, a fin de determinar el terreno que resulta amparado por dicho lote.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 7

De la Recepción, Trámite y Notificación de los

Asuntos Mineros

ARTÍCULO 2o La presentación de solicitudes, avisos, informes y promociones a que se refiere la Ley se efectuará en términos de este Reglamento y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y deberá acompañarse, en su caso, de la copia del comprobante de pago de los derechos previstos por la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO 3o La Secretaría establecerá los formatos para la presentación de solicitudes, avisos e informes en el Manual, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación

Dichos formatos precisarán los documentos y anexos que se establecen en la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 4o Toda solicitud, aviso, informe o promoción contendrá el nombre completo, razón social o denominación, domicilio para recibir notificaciones y clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, así como, en su caso, el nombre de su representante

Además, deberá estar suscrita por dicho interesado o su representante, y realizarse bajo protesta de decir verdad tratándose de las declaraciones, manifestaciones e informes a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, así como los artículos 40, fracción I, inciso a); 50, fracción IV; 63; 69; 70, fracción I; 76, 77, y 78 de este Reglamento.

En los casos de solicitudes de concesión o asignación minera, desistimientos y solicitudes de inscripción ante el Registro, debe presentarse:

  1. Declaración en la que el interesado manifieste ser de nacionalidad mexicana, si es persona física,

  2. Datos de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, si es ejido o comunidad agraria, y

  3. Datos de la inscripción en el Registro Público correspondiente y declarar que cumplen con las condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 11 de la Ley, para el caso de las demás personas morales.

Si la solicitud, aviso o informe es presentado por quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato, deberán indicarse los datos de inscripción en el Registro de dicho contrato.

ARTÍCULO 5o La representación se acreditará:
  1. Con la clave de identificación en el Registro Único de Personas Acreditadas que al efecto lleve la Secretaría;

  2. Mediante carta poder cuyas firmas sean ratificadas ante fedatario público, o mediante instrumento público, si se trata de las solicitudes, informes y promociones a que aluden los artículos 24, 25, 26, 35, 46, 48, excepto las de reducción, 50, 53, 55, 59, 69, 80, 89, 102 y 116 de este Reglamento, o las de desistimiento, formulados en relación con dichas solicitudes o promociones;

  3. Por medio de poder general o especial para actos de dominio, en el caso de desistimientos de concesiones o asignaciones mineras, solicitudes en trámite de éstas o de reducción de superficie, y

  4. Mediante carta poder firmada ante dos testigos, en los demás casos.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias la representación a que aluden las fracciones II y III anteriores se acreditará en los términos de la ley de la materia.

Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, deberán designar un representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes; a falta de ello, se tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como dicho representante común.

ARTÍCULO 6o Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento se notificarán a los interesados, dentro de los plazos de respuesta previstos en dichos ordenamientos por los medios siguientes:
  1. Personalmente, por correo certificado o por servicio de mensajería, ambos con acuse de recibo, en el último domicilio señalado por el interesado, cuando constituyan, afecten, modifiquen o extingan derechos. Estas notificaciones surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas o en el de su entrega, según conste en el acuse de recibo correspondiente;

  2. En la tabla de avisos de la unidad administrativa de la Secretaría que expida la resolución, cuando la notificación por cualquiera de los medios anteriores sea devuelta con la anotación de no haber sido localizado el interesado en su domicilio, o no se proporcione el acuse de recibo respectivo dentro de los 21 días siguientes a la fecha de su envío. En este caso, la notificación surtirá sus efectos a los 21 días de la fecha de su fijación y las resoluciones deberán permanecer a la vista del público durante este plazo, haciéndose constar la fecha de fijación en el propio documento que las contenga;

  3. Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, cuando se trate de las resoluciones a que se refieren los artículos 14, 16 y 17 de la Ley, las cuales surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, o

  4. Por correo ordinario, en los demás casos.

Tratándose de las declaratorias de libertad de terreno, éstas se notificarán mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y surtirán sus efectos una vez transcurridos 30 días naturales después de su publicación, a partir de las 10:00 horas.

ARTÍCULO 7o Salvo disposición en contrario, los plazos establecidos por la Ley o este Reglamento son en días hábiles

El cómputo de dichos plazos será a partir del día siguiente de la fecha de recepción del escrito correspondiente por la unidad competente. De no fijarse plazo para que la autoridad conteste, se tendrá por señalado el de 21 días.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

Del Fomento a la Pequeña y Mediana Minería y al Sector Social

ARTÍCULO 8o Los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social deberán precisar:
  1. Las acciones que se desarrollarán y el tiempo que conllevará su ejecución por región;

  2. Los requisitos para la obtención de créditos otorgados o descontados por el Fideicomiso de Fomento Minero;

  3. Las medidas de descentralización y simplificación administrativas que adoptarán dicho Fideicomiso y el Consejo;

  4. Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades competentes;

  5. Los apoyos asistenciales que, en su caso, se concerten con la gran minería, y

  6. Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.

La Secretaría formulará dichos programas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Planeación y evaluará trimestralmente el avance en la ejecución de los...

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