Reglamento de la Ley de Transición Energética

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Publicado enDiario Oficial de la Federación - Edición matutina del 4 de mayo de 2017
TÍTULO PRIMERO De las disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer las disposiciones para regular los mecanismos y procedimientos que permitan la instrumentación de la Ley en materia de Aprovechamiento Sustentable de la Energía, Energías Limpias y reducción de Emisiones Contaminantes de la Industria Eléctrica.

ARTÍCULO 2

Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, se entenderá por PREI, al Programa de Redes Eléctricas Inteligentes.

ARTÍCULO 3

La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá a la Secretaría, previa opinión de aquellas dependencias o entidades de la Administración Pública Federal a las que conforme al ámbito de sus competencias, corresponda pronunciarse. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que competa ejercer a dichas dependencias y entidades, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

TÍTULO SEGUNDO De la coordinación Artículo 4
ARTÍCULO 4

Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, con los municipios, en términos de lo previsto en la fracción XII del artículo 14 de la Ley, deberán sujetarse además de lo dispuesto en la Ley, a la Ley de Planeación, así como a lo siguiente:

  1. Establecer con precisión su objeto y vigencia, así como los compromisos adquiridos por las partes y sus anexos técnicos, debiendo ser congruentes con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, los programas que del mismo derivan, los Instrumentos de Planeación previstos en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  2. Determinar la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes. En su caso, señalar los bienes y demás recursos aportados por cada parte, especificando su destino y forma de administración. Tratándose de recursos federales transferidos, éstos quedarán sujetos a las disposiciones federales en materia de transparencia, evaluación y rendición de cuentas de los recursos públicos;

  3. Establecer una instancia de coordinación y seguimiento de los compromisos adquiridos por las partes, así como el cronograma de las actividades a realizar, y

  4. Definir los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes puedan asegurar el cumplimiento del objeto del acuerdo o convenio.

TÍTULO TERCERO De los instrumentos de planeación Artículos 5 a 10
CAPÍTULO I De la estrategia de transición para promover el uso de tecnologías y combustibles más limpios Artículo 5
ARTÍCULO 5

La actualización de la Estrategia se elaborará, aprobará y publicará, en términos de lo establecido en los Capítulos II y III del Título Tercero de la Ley, y conforme al procedimiento siguiente:

  1. La CONUEE elaborará y propondrá a la Secretaría el proyecto de actualización de la Estrategia, durante los primeros dos meses de los plazos establecidos en los artículos 28, último párrafo y 29, primer párrafo de la Ley, según corresponda al componente de la Estrategia que se está actualizando;

  2. Una vez recibido el proyecto de actualización a que se refiere la fracción anterior por la Secretaría, ésta contará con un mes para solicitar al Consejo su opinión y, en su caso, las recomendaciones correspondientes, y

  3. Transcurrido el plazo previsto en la fracción anterior, la Secretaría contará con tres meses para revisar la congruencia del proyecto de actualización respecto de los Instrumentos de Planeación previstos en la Ley y en la Ley de Planeación, así como para aprobar y publicar la actualización de la Estrategia en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría proporcionará a la CONUEE escenarios prospectivos que incluyan elementos provistos por el Instituto, la CRE, el CENACE y la SEMARNAT, y que servirán de referencia para la actualización de las Metas de Energías Limpias y de Eficiencia Energética.

Los componentes prospectivos de largo y mediano plazo de la Estrategia serán elaborados por la CONUEE con el apoyo de las unidades administrativas competentes de la Secretaría. Asimismo, tanto el diagnóstico como el componente prospectivo de las Metas deberán considerar, además de lo previsto en la Ley, las tendencias históricas, al menos en los cinco años previos, así como la situación actual, identificando el contexto nacional e internacional, en los ámbitos macroeconómico, social, demográfico e institucional.

Para efectos de la elaboración del diagnóstico del componente de mediano plazo de la Estrategia, la Secretaría, a través de la CONUEE, recurrirá a reconocidos expertos en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 29 de la Ley.

CAPÍTULO II Del programa nacional para el aprovechamiento sustentable de la energía Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6

El PRONASE incluirá, además de lo señalado en la Ley, lo siguiente:

  1. El diagnóstico sobre el estado en el que se encuentra la Eficiencia Energética en el país, y

  2. Los indicadores de cumplimiento de las Metas de Eficiencia Energética.

ARTÍCULO 7

La CONUEE, con base en el PRONASE, elaborará su programa anual de trabajo, el cual deberá incluir actividades para brindar apoyo técnico a la Secretaría, quien las considerará para efecto de llevar a cabo las actividades de asesoría y apoyo técnico a las entidades federativas y municipios en materia de Eficiencia Energética, de conformidad con lo dispuesto en la fracción XXIV del artículo 14 de la Ley.

Asimismo, la asesoría y apoyo técnico que la Secretaría debe brindar a las entidades federativas y municipios en materia de Energías Limpias se determinará en el Programa.

El programa anual de trabajo se hará del conocimiento de la Secretaría y se publicará en la página de Internet de la CONUEE dentro del primer trimestre de cada año.

CAPÍTULO III De la evaluación de los instrumentos de planeación Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8

La Secretaría llevará a cabo, con la participación que corresponda al Instituto y al Consejo, la evaluación de los Instrumentos de Planeación mediante la valoración cuantitativa y cualitativa de sus resultados de ejecución, a efecto de identificar las barreras para el logro de sus metas, oportunidades de mejora y necesidades de incorporar políticas, programas, acciones y proyectos adicionales.

Dicha participación se instrumentará tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan el Consejo, en la primera sesión ordinaria del año o aquellas que se convoquen con este fin, y el Instituto conforme a las atribuciones establecidas en las fracciones II y VIII del artículo 79 de la Ley.

ARTÍCULO 9

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las empresas productivas del Estado, entregarán a la Secretaría, al Consejo y al Instituto, la información que les requiera para llevar a cabo la evaluación de los Instrumentos de Planeación, así como del PREI.

ARTÍCULO 10

Para efectos de los artículos 23, 26 y 94, fracción VI de la Ley, la Secretaría presentará al Consejo los resultados de la evaluación que haya realizado a los Instrumentos de Planeación dentro de los noventa días hábiles posteriores al periodo de vencimiento anual de cada uno de ellos, para que éste emita las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes, en un plazo de noventa días hábiles contado a partir de la presentación de los resultados y de acuerdo con sus reglas de operación. El Consejo convocará la participación social en la evaluación de los Instrumentos de Planeación.

Una vez que la Secretaría reciba las observaciones y recomendaciones que haya formulado el Consejo, someterá a consideración del Titular de la Secretaría el resultado de la evaluación y, en su caso, las adecuaciones que se realizarán a los Instrumentos de Planeación, en términos de los artículos 23 y 26 de la Ley.

TÍTULO CUARTO De los procedimientos para las metodologías Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

La Secretaría, en coordinación con la SEMARNAT, formulará, emitirá y, en su caso, actualizará las metodologías para la cuantificación de las Emisiones de gases y compuestos de efecto invernadero por la explotación, producción, transformación, distribución y productos intensivos en consumo de energía eléctrica, así como las Emisiones evitadas debido a la incorporación de acciones para el Aprovechamiento Sustentable de la Energía. Dichas metodologías deberán revisarse cada tres años.

Los proyectos de las metodologías o de su actualización serán remitidas por la Secretaría a la SEMARNAT, para que ésta en el ámbito de su competencia, emita una opinión dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la recepción de dichos proyectos. En caso de no recibir la opinión dentro del plazo a que se refiere este artículo, se entenderá que la SEMARNAT está de acuerdo con las metodologías o sus actualizaciones.

ARTÍCULO 12

La CRE estimará de forma anual el factor de Emisión del Sistema Eléctrico Nacional, con base en las...

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