Reglamento de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja

EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Gobernación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 27, 28, 29, 30 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 12 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA

CAPÍTULO I Artículo 1

DEL OBJETO

Artículo 1

El presente ordenamiento es de orden público y tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el uso protector del emblema y denominación de la Cruz Roja, así como las medidas de control, vigilancia y los procedimientos para la aplicación de sanciones administrativas por el uso indebido de éstos.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 17
Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja, se entenderá por:

  1. Ley: Ley para el Uso y Protección de la Denominación y del Emblema de la Cruz Roja;

  2. Señales Distintivas: Los medios de señalización destinados exclusivamente a la identificación de las Unidades Sanitarias y de los Medios de Transporte Sanitarios en el marco de un conflicto armado, incluyendo la señal luminosa, señal de radio o identificación por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el capítulo III del Anexo al Primer Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, del 8 de junio de 1977;

  3. Uso Indebido: El empleo, sin autorización, del emblema o denominación de la Cruz Roja, así como de cualquier imitación que pueda prestarse a confusión con los mismos, de forma que contravenga lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, y

  4. Tareas Sanitarias: La búsqueda, recogida, transporte, diagnóstico o tratamiento, incluidos los primeros auxilios, de los heridos, enfermos y náufragos y la prevención de las enfermedades en el marco de un conflicto armado.

Artículo 3

Corresponderá a las secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia, llevar a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 4

Los trámites derivados de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, son de carácter gratuito, excepto aquéllos regulados por la Ley Federal de Derechos.

En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicará de manera supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 12

USO PROTECTOR DEL EMBLEMA O DENOMINACIÓN DE LA CRUZ ROJA

Artículo 5

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley, se entiende por:

  1. Heridos y Enfermos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que debido a una lesión, enfermedad u otros trastornos o incapacidades de orden físico o mental, tengan necesidad de asistencia o cuidados médicos, así como las mujeres embarazadas, los recién nacidos, las personas con discapacidad y otras personas necesitadas de asistencia o cuidados médicos inmediatos, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades;

  2. Medios de Transporte Sanitario: Al medio de transporte terrestre, aéreo o marítimo, sea militar o civil, permanente o temporal, destinado exclusivamente a transportar heridos, enfermos, náufragos, Personal Sanitario, Religioso, equipo y material sanitario protegido por el Derecho Internacional Humanitario;

  3. Náufragos: Aquellas personas, sean militares o civiles, que se encuentren en situación de peligro en el mar o en otras aguas a consecuencia de un infortunio que las afecte o que afecte a la nave o aeronave que las transportaba, y que no participen o hayan dejado de participar en las hostilidades. Estas personas, siempre que sigan absteniéndose de todo acto de hostilidad, continuarán considerándose náufragos durante su salvamento, hasta que adquieran otra calidad de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario;

  4. Personal Religioso: Aquellas personas, sean militares o civiles, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio, tales como los ministros de culto, adscritas de manera permanente o temporal a las fuerzas armadas, Unidades Sanitarias, Medios de Transporte Sanitarios u organismos de protección civil de una de las partes en el conflicto armado;

  5. Personal Sanitario: Aquellas personas que, de manera permanente o temporal, están asignadas a Tareas Sanitarias en el marco de un conflicto armado, así como las que están asignadas a la administración y funcionamiento de las Unidades Sanitarias o de los Medios de Transporte Sanitario. Comprende al personal sanitario militar o civil, así como el de las Sociedades Nacionales y el de los organismos de protección civil;

  6. Sociedades de Socorro Voluntarias: Aquellas asociaciones debidamente reconocidas y autorizadas por el gobierno de su país, que desempeñen las Tareas Sanitarias, incluyendo las de las Sociedades Nacionales;

  7. Unidades Sanitarias: Los bienes inmuebles o...

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