Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES DE ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS

TÍTULO PRIMERO

Objeto y Definiciones

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 24
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para regular la inscripción, modificación y cancelación, así como transparentar los Financiamientos y Obligaciones que contraten las Entidades Federativas y los Municipios en el Registro Público Único, así como aquéllas para la operación y funcionamiento de dicho Registro en términos del Capítulo VI del Título Tercero de la Ley.

Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

  1. Afectación: la aportación, cesión o destino de un derecho o ingreso del Ente Público a través de un fideicomiso, mandato o cualquier acto jurídico que tenga ese efecto, para su aplicación al pago de un Financiamiento u Obligación;

  2. Carta de Aceptación: el documento suscrito por el Solicitante Autorizado, mediante el cual conoce y acepta el uso del Sistema del Registro Público Único para la presentación, substanciación y resolución de los trámites e información a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento;

  3. Clave de Inscripción: la clave emitida por el Registro Público Único para cada uno de los Financiamientos y Obligaciones que se inscriban en dicho Registro;

  4. Constancia: el documento emitido por el Registro Público Único, mediante el cual se acredita que el Financiamiento u Obligación fue inscrito, modificado o cancelado, a través del Procedimiento Registral y que deberá contener la información a que se refieren los artículos 22, 23 o 24 del presente Reglamento;

  5. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior a éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, a que se refiere la Ley de Firma Electrónica Avanzada;

  6. Formatos: los documentos emitidos por la Secretaría mediante disposiciones de carácter general para establecer la información que deben presentar los Entes Públicos en los trámites a cargo del Registro Público Único, en términos de la Ley y el presente Reglamento;

  7. Ley: la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

  8. Procedimiento Registral: el conjunto de operaciones a cargo del Registro Público Único mediante las cuales substancia y resuelve, a través del Sistema del Registro Público Único, las solicitudes de trámite a que se refiere el artículo 4, fracción I del presente Reglamento;

  9. Registro Estatal: los registros de empréstitos y obligaciones de las Entidades Federativas;

  10. Sistema del Registro Público Único: el sistema electrónico de la Secretaría que permite la

    recepción, trámite y resolución de las solicitudes de inscripción, modificación, cancelación y cualquier otro trámite relacionado con el Registro Público Único, así como de la recepción de la información de los Financiamientos y Obligaciones de las Entidades Federativas y de los Municipios para transparentar dicha información, cálculo del Sistema de Alertas y seguimiento de convenios en términos de los artículos 43, último párrafo, 44, 51, 56, 57 y 59 de la Ley;

  11. Solicitante Autorizado: el servidor público que, en representación del Ente Público, captura, presenta y substancia los trámites e información en el Sistema del Registro Público Único, y será responsable por el uso de dicho Sistema, y

  12. Tablero Electrónico: el medio electrónico que forma parte del Sistema del Registro Público Único, por medio del cual se pone a disposición del Solicitante Autorizado que utilice la Firma Electrónica Avanzada en términos de este Reglamento, las actuaciones electrónicas que emita el Registro Público Único y que genera un acuse de recibo electrónico.

Artículo 3 El Registro Público Único está a cargo de la Secretaría y tendrá únicamente efectos declarativos e informativos, por lo que no prejuzga ni valida los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones registradas.
Artículo 4

En el Registro Público Único se llevarán a cabo los trámites siguientes:

  1. En materia de registro:

    1. Solicitud de inscripción de Financiamientos y Obligaciones;

    2. Solicitud de modificación de inscripciones de Financiamientos y Obligaciones, y

    3. Solicitud de cancelación de inscripciones de Financiamientos y Obligaciones, y

  2. En materia de transparencia de la información de Financiamientos y Obligaciones, cálculo del Sistema de Alertas y convenios, la entrega de:

    1. La actualización de la información de cada Financiamiento y Obligación inscrito en el Registro Público Único durante la vigencia de los mismos;

    2. La información para el seguimiento del Sistema de Alertas y de los convenios mediante los cuales se otorga la Deuda Estatal Garantizada, y

    3. Los convenios de las Entidades Federativas o Municipios que, en su caso, celebren con los Entes Públicos a que se refiere el artículo 47 de la Ley y su seguimiento trimestral.

Artículo 5 Los Entes Públicos, para efectos de llevar a cabo los trámites a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, utilizarán la Firma Electrónica Avanzada, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones jurídicas a que se refieren los artículos 8, 9 y los Capítulos I y II del Título Tercero de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

A falta de disposición expresa en este Reglamento, en el caso del uso de la Firma Electrónica Avanzada se aplicará supletoriamente la Ley de Firma Electrónica Avanzada, su Reglamento y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 6 El Solicitante Autorizado presentará los trámites a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, a través del Sistema del Registro Público Único utilizando la Firma Electrónica Avanzada

Para el Procedimiento Registral, el Solicitante Autorizado deberá ser el Secretario de Finanzas, Tesorero Municipal o su equivalente de cada Ente Público, según corresponda.

Artículo 7 La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos estará a cargo de la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 24

Reglas Generales del Procedimiento Registral

CAPÍTULO I Artículos 8 y 9

Firma Electrónica Avanzada para el Procedimiento Registral

Artículo 8 La Firma Electrónica Avanzada podrá ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos, conforme a lo previsto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada y su Reglamento.
Artículo 9 Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, según corresponda al tipo de trámite del Procedimiento Registral, dicho requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico, y si se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada.
CAPÍTULO II Artículos 10 a 12

Medios de Comunicación Electrónica para el Procedimiento Registral

Artículo 10 El Solicitante Autorizado deberá manifestar expresamente, a través de la Carta de Aceptación, su conformidad para que el Procedimiento Registral se efectúe, desde su inicio hasta su conclusión, a través del Sistema del Registro Público Único.

La Carta de Aceptación señalará al menos lo siguiente:

  1. Que acepta consultar el Tablero Electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil y, en caso de no hacerlo, se tendrá por realizada la notificación en el día hábil que corresponda;

  2. Que acepta darse por notificado de las actuaciones electrónicas que emita el Registro Público Único, en el mismo día en que consulte el Tablero Electrónico, y

  3. Que en el supuesto en el que el Solicitante Autorizado se encuentre imposibilitado, por falla del Sistema, para consultar el Tablero Electrónico o para descargar los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo hará del conocimiento del Registro Público Único, por escrito o al correo electrónico que determine la Secretaría, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento.

El Formato de Carta de Aceptación que deberá suscribir el Solicitante Autorizado será dado a conocer a través de los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 11 Para efectos de las notificaciones que emita el Registro Público Único que se efectúen por medio del Tablero Electrónico, los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas, comprendidas de las...

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