Reglamento del Sistema de Alertas.

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en el Capítulo V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DEL SISTEMA DE ALERTAS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 34
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

Del Objeto, Definiciones y Disposiciones Generales

Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para regular la evaluación que en términos del Capítulo V del Título Tercero de la Ley debe realizar la Secretaría a los Entes Públicos que cuenten con Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, de acuerdo a su nivel de endeudamiento.
Artículo 2

Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley, se entenderá por:

  1. CONAC: el Consejo Nacional de Armonización Contable;

  2. Ley: la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;

  3. Reglamento del Registro Público Único: el Reglamento del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios;

  4. Sistema del Registro Público Único: al Sistema a que se refiere el artículo 2, fracción X del Reglamento del Registro Público Único, y

  5. Solicitante Autorizado: el servidor público habilitado en términos del artículo 2, fracción XI del Reglamento del Registro Público Único.

Artículo 3 La interpretación de este Reglamento para efectos administrativos estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 4 Para efectos del artículo 46, último párrafo de la Ley, tratándose de los Entes Públicos que no tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, serán objeto de la evaluación del Sistema de Alertas presentando la información a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento.

Los Entes Públicos podrán solicitar ser evaluados de manera voluntaria por el Sistema de Alertas, en términos del presente Reglamento.

Artículo 5 La validez, veracidad y exactitud de la información entregada por los Entes Públicos para la evaluación del nivel de endeudamiento de los mismos, es responsabilidad de dichos Entes.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 19

MEDICIÓN DEL SISTEMA DE ALERTAS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 12

De los Indicadores para la Medición del Sistema de Alertas de los Entes Públicos

Artículo 6

El Sistema de Alertas evaluará el nivel de endeudamiento de los Entes Públicos a través de los indicadores siguientes:

  1. Deuda Pública y Obligaciones sobre Ingresos de Libre Disposición;

  2. Servicio de la Deuda y de Obligaciones sobre Ingresos de Libre Disposición, y

  3. Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y Contratistas sobre Ingresos Totales.

Artículo 7 Para efectos del indicador previsto en el artículo 6, fracción I de este Reglamento se considerará como Deuda Pública y Obligaciones, las contratadas por el Ente Público y, en caso de contar con una Fuente o Garantía de Pago, ésta debe ser de Ingresos de Libre Disposición

Se contabilizará además, como parte de la Deuda Pública y Obligaciones de la Entidad Federativa o del Municipio, la contratada por cualquiera de sus Entes Públicos que cuente con una Garantía o Fuente de Pago de Ingresos de Libre Disposición de la Entidad Federativa o del Municipio, ya sea de manera directa, subsidiaria, solidaria o bajo cualquier modalidad, acotado por el nivel de endeudamiento del Ente Público; es decir, el saldo de la Deuda Pública y Obligación respaldada se multiplicará por un factor de acuerdo al nivel de endeudamiento del Ente Público, mismo que se publicará conforme al artículo 18 del presente Reglamento.

Los Financiamientos y Obligaciones que en términos del párrafo anterior serán considerados como parte del indicador de la Deuda Pública y Obligaciones sobre Ingresos de Libre Disposición, serán entre otros, los siguientes:

  1. El saldo insoluto por concepto de créditos simples;

  2. El saldo insoluto por concepto de emisiones bursátiles;

  3. El saldo no cubierto del principal por concepto de créditos respaldados con bonos cupón cero, es decir, la diferencia entre el Financiamiento dispuesto y el valor del bono;

  4. El saldo insoluto por concepto de arrendamientos financieros;

  5. El saldo dispuesto no pagado por concepto de líneas de crédito contingentes o revolventes. En caso de que la línea de crédito respalde la Deuda Pública y Obligación de cualquiera de sus Entes Públicos, se deberá considerar únicamente el saldo insoluto de la Deuda Pública y Obligación que respalda;

  6. El saldo insoluto de la Deuda Pública y Obligaciones contratada por cualquiera de sus Entes Públicos y que cuente con una Garantía o Fuente de Pago de Ingresos de Libre Disposición de la Entidad Federativa o del Municipio;

  7. El saldo dispuesto no pagado de las Garantías de Pago;

  8. El saldo insoluto de la Deuda Contingente;

  9. El saldo pendiente de pago del servicio de inversión en infraestructura, relacionado con Obligaciones de Asociaciones Público-Privadas, y

  10. El saldo insoluto derivado de cualquier otra obligación de pago que implique pagos financieros programados.

Para la actualización trimestral del indicador a que se refiere el presente artículo, se realizará con base en el saldo de la Deuda Pública y Obligaciones al cierre del trimestre correspondiente, el cual se calculará tomando el saldo del trimestre anterior menos las amortizaciones del trimestre, más las disposiciones del periodo y cualquier otro monto por el cual el saldo de la Deuda Pública y Obligaciones se haya modificado en su importe. Para efectos de la medición del nivel de endeudamiento que determina el Techo de Financiamiento Neto, el cálculo de este indicador deberá realizarse con base en el monto correspondiente de Deuda Pública y Obligaciones de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 8

Para efectos del indicador a que se refiere el artículo 6, fracción II de este Reglamento, se considerará el monto que resulte de la suma de las amortizaciones de capital, intereses, comisiones por anualidades y demás costos financieros vinculados a cada Financiamiento del Ente Público, excluyendo las amortizaciones de capital de Financiamientos que hayan sido refinanciados, amortizaciones pagadas por anticipado y de Obligaciones a Corto Plazo. Asimismo, se deberá considerar la suma de los montos que correspondan a los pagos y costos por servicios destinados al pago de inversión y costos financieros relacionados a dicho pago, que se derive de los esquemas de Asociaciones Público-Privadas contratados por el Ente Público, así como cualquier otra obligación que implique pagos financieros programados, excluyendo el pago de inversión realizado con antelación a la fecha programada.

El monto resultante de acuerdo al párrafo anterior será el que se derive de los Financiamientos y Obligaciones que se establezcan de acuerdo al artículo 7 de este Reglamento.

Para la actualización trimestral del indicador a que se refiere el presente artículo, se calculará con base en los montos devengados acumulados correspondientes a los conceptos señalados en el primer párrafo de este artículo, de los últimos cuatro trimestres. Para efectos de la medición del nivel de endeudamiento que determina el Techo de Financiamiento Neto, el cálculo de este indicador deberá realizarse con base en la suma de los montos correspondientes a los conceptos señalados en los párrafos primero y segundo de este artículo, reportados como devengados por los Entes Públicos en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal anterior.

Artículo 9 El monto de los Ingresos de Libre Disposición que se aplicará para la medición trimestral del Sistema de Alertas de los indicadores señalados en las fracciones I y II del artículo 6 de este Reglamento, será el resultante de sumar dichos ingresos correspondientes al Ente Público de los últimos cuatro trimestres

Para efectos de la medición del nivel de endeudamiento que determina el Techo de Financiamiento Neto, el monto de los Ingresos de Libre Disposición que se aplicará será aquél que resulte de la suma de los montos reportados como devengados por los Entes Públicos en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal anterior.

Para efectos del párrafo anterior, sólo se contabilizarán como Ingresos de Libre Disposición aquellos que sean depositados efectivamente en una cuenta específica del Ente Público.

En el caso de las Entidades Federativas, se considerarán como Ingresos de Libre Disposición, una vez que se resten los montos que corresponden a los Municipios por concepto de participaciones e incentivos derivados de la coordinación fiscal, de acuerdo a la Ley de Coordinación Fiscal y los montos adicionales que por los mismos conceptos prevea la legislación local.

Artículo 10

Para efectos del indicador a que se refiere el artículo 6, fracción III del presente Reglamento, se considerará el monto de las Obligaciones a Corto Plazo, así como el monto de los pasivos que se tengan con proveedores y contratistas, cuyo vencimiento sea menor a doce meses y que se encuentren contabilizados de conformidad con el Plan de Cuentas emitido por el CONAC, bajo los conceptos siguientes:

  1. De la partida cuentas por pagar a corto plazo:

    a) Proveedores por pagar a corto plazo;

    b) Contratistas por obra pública por pagar...

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