Reglamento para el Transporte Seguro de Material Radiactivo.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Junio de 2017
EdiciónMatutina
EmisorSecretaría de Energía

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 33, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o, 2o, 4o, 14, fracción IV, 18, fracciones III, VII y IX, 29, 30 y 50 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 6, 7 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil por Daños Nucleares y 125 de la Ley General de Salud, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA EL TRANSPORTE SEGURO DE MATERIAL RADIACTIVO

TÍTULO PRIMERO

GENERALIDADES

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1

El presente Reglamento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer lo relativo a la transportación segura del Material Radiactivo por vía terrestre o acuática.

Artículo 2

La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría, por conducto de la Comisión, con excepción de la competencia expresa que otras disposiciones jurídicas les otorguen a otras autoridades.

Cuando el transporte de Material Radiactivo se efectúe por puentes, caminos o carreteras de jurisdicción federal, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes será igualmente responsable de la aplicación del presente Reglamento, en el ámbito de su respectiva competencia.

Artículo 3

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. A1: Valor de la actividad de los Materiales Radiactivos en Forma Especial y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento;

  2. A2: Valor de la actividad de los Materiales Radiactivos que no sean en forma especial y que se utiliza para determinar los límites de actividad para los requisitos del presente Reglamento;

  3. Actividad: El número de transiciones nucleares espontáneas que ocurren por unidad de tiempo en una cantidad dada de Material Radiactivo. Formalmente, la actividad A, de una cantidad dada de Material Radiactivo, es el cociente de dN entre dt, siendo dN el número de transiciones nucleares espontáneas que ocurren en el intervalo de tiempo dt. La unidad de actividad es el becquerel (Bq), donde 1 Bq = 1 desintegración s-1;

  4. Actividad Específica: La actividad de un Radionúclido por unidad de masa del mismo. La Actividad Específica de un material en el que los Radionúclidos estén distribuidos de una manera uniforme, es la actividad por unidad de masa de este material;

  5. Arreglos Especiales: Aquellas disposiciones de carácter particular, aprobadas por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en virtud de las cuales se podrán transportar Remesas que no satisfagan todas las disposiciones del presente Reglamento;

  6. Aprobación Multilateral: La aprobación concedida por la autoridad competente del país de origen del Diseño o de la Expedición, según proceda, y también, en caso de que la Remesa se haya de transportar a través o dentro de cualquier otro país, la aprobación de la autoridad competente de ese país;

  7. Autoridad Competente de Otro País: La autoridad de otro país competente legalmente para aplicar las disposiciones relativas al transporte de Materiales Radiactivos;

  8. Autorización de Diseño: La resolución expedida por la Comisión, que aprueba o ratifica la descripción de las Sustancias Fisionables exceptuadas, los Materiales Radiactivos en Forma Especial, los Materiales Radiactivos de Baja Dispersión, el Bulto o Embalaje que permita la

    perfecta identificación de tales elementos. Esta descripción podrá comprender especificaciones, planos técnicos, e informes que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. No incluye las Unidades de Transporte;

  9. Autorización de Expedición: El documento que expide la Comisión en el que se autoriza a un Expedidor para que éste pueda efectuar, por sí o a través de un Transportista una o varias Remesas;

  10. Blindaje: El material interpuesto entre una fuente de radiación y las personas, el equipo u otros objetos, con el fin de detener o atenuar la radiación;

  11. Bulto: El conformado por el Material Radiactivo, así como por el envase y Embalaje en el que se contiene para fines de transporte;

  12. Cisterna: El contenedor o depósito portátil; dispositivo con una capacidad no inferior a 450 litros, para contener líquidos, gases, materiales pulverulentos, gránulos, lechadas o sólidos, cargados como gas o líquido y subsecuentemente solidificados, que puede transportarse por vía terrestre o acuática y ser llenada y vaciada sin necesidad de desmontar sus elementos estructurales, poseerá elementos de estabilización y dispositivos de fijación externos al recipiente, y podrá izarse cuando esté lleno;

  13. Comisión: La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias;

  14. Contaminación: La presencia indeseable de una sustancia radiactiva sobre la superficie de un Bulto de Material Radiactivo transportado en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm² en el caso de emisiones beta y gamma o emisores alfa de baja toxicidad; o 0.04 Bq/cm² en el caso de emisiones alfa. La Contaminación es transitoria cuando puede ser eliminada de la superficie en condiciones rutinarias de transporte. La Contaminación fija es aquélla que no puede ser considerada Contaminación Transitoria;

  15. Contenedor de Carga: Un recipiente destinado a facilitar el transporte de mercancías embaladas o sin embalar, por una o más modalidades de transporte, sin necesidad de proceder a operaciones intermedias de recarga; poseerá una estructura de naturaleza permanentemente cerrada, rígida y con la resistencia suficiente para ser utilizado varias veces; estará provisto de dispositivos que faciliten su manejo, sobre todo al ser trasladado de un medio de transporte a otro y al pasar de una a otra modalidad de transporte, podrá utilizarse como Embalaje siempre que cumpla con los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. También podrá utilizarse para desempeñar funciones de Sobreenvase;

  16. Contenido Radiactivo: Los Materiales Radiactivos en conjunto con los sólidos, líquidos y gaseosos contaminados, que puedan encontrarse dentro del Embalaje;

  17. Criticidad: Estado de un medio o un sistema en el que puede autosostenerse una reacción nuclear en cadena;

  18. Destinatario: La persona física o moral que recibe una Remesa, quien deberá contar con la autorización de la Comisión para poseer Material Radiactivo;

  19. Diseño: La descripción de los Bultos, Embalajes y Materiales Radiactivos en Forma Especial, que permita su perfecta identificación. Dicha descripción incluirá especificaciones, planos, informes y documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos reglamentarios;

  20. Documento de Embarque: El documento que contiene la información para la correcta designación oficial de transporte, identificación de los Materiales Radiactivos, los riesgos de éstos y las declaraciones que el Expedidor realice para su transportación;

  21. Embalaje: El conjunto de componentes que envuelven, contienen y protegen en forma segura el Material Radiactivo y que facilitan y resisten las operaciones de almacenamiento y transporte. Puede consistir en una caja, bidón, Contenedor de Carga, Cisterna o cualquier recipiente similar;

  22. Embarcación: La construcción destinada a navegar, incluyendo los artefactos, así como sus cubiertas, bodegas, compartimentos o la superficie de la cubierta principal de una embarcación, destinada a la estiba de Materiales Radiactivos y unidades que los contengan; cualquiera que sea su clase y dimensión;

  23. Encargado de Seguridad Radiológica: La persona empleada por el Expedidor y que ha sido autorizada por la Comisión en seguridad radiológica;

  24. Expedición: El traslado específico de una Remesa desde su origen hasta su destino;

  25. Expedidor: La persona física o moral que fabrica, carga, despacha, embarca o envía Remesas a un Destinatario en Unidades de Transporte debidamente autorizadas y cuyo nombre figure como tal en los documentos de autorización;

  26. Índice de Seguridad con Respecto a la Criticidad (ISC): El número adimensional asignado a un Bulto, Sobreenvase o Contenedor de Carga que contenga Sustancias Fisionables, para controlar la acumulación de Bultos, Sobreenvases o Contenedores de Carga con contenido de dichas sustancias;

  27. Índice de Transporte (IT): El número adimensional asignado a un Bulto, Sobreenvase, Cisterna o Contenedor de Carga, o a un material de Baja Actividad Específica (BAE-I) u objeto contaminado en la superficie (OCS-I) sin embalar, para controlar la exposición a la radiación ionizante;

  28. Ley: La Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;

  29. Material Radiactivo: Cualquier material que contiene uno o varios Radionúclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;

  30. Material Radiactivo de Baja Dispersión: Aquél en estado sólido, que puede estar contenido en una cápsula sellada, con dispersión limitada y que no está en forma de polvo;

  31. Material Radiactivo en Forma Especial: Aquél en estado sólido no dispersable, o bien el que está contenido en una cápsula sellada;

  32. Nivel de...

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