Reglamentos de Servicios Médicos; para la Prestación de los Servicios de Guardería, y para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

Fecha de disposición27 Junio 1997
Fecha de publicación30 Junio 1997
EmisorINSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
SecciónTERCERA. Organismos Desconcentrados o Descentralizados

REGLAMENTOS de Servicios Médicos; para la Prestación de los Servicios de Guardería, y para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

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Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Secretaría General.

El H. Consejo Técnico, en la sesión celebrada el día 23 de octubre de 1996, dictó el Acuerdo número 401/96, en los siguientes términos:

"Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240 fracciones VIII y XXII, 252 y 253 fracciones VI y XV de la Ley del Seguro Social, y con las sugerencias de los señores consejeros, aprueba los proyectos de los reglamentos siguientes: de Servicios Médicos; para la Prestación de los Servicios de Guardería, y para el Trámite y Resolución de las Quejas Administrativas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

REGLAMENTO DE SERVICIOS MÉDICOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 133
Artículo 1 El presente Reglamento establece los procedimientos para la prestación de los servicios médicos a los derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 2

Para la aplicación de este Reglamento se entenderá por:

  1. Ley. La Ley del Seguro Social.

  2. Instituto. El Instituto Mexicano del Seguro Social.

  3. Reglamentos. Los emitidos por el Presidente de la República en uso de las facultades concedidas por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a la Ley del Seguro Social y aquéllos que emita el Consejo Técnico en uso de sus atribuciones.

  4. Derechohabiente. El asegurado, el pensionado y sus beneficiarios legales, así como los familiares adicionales señalados en la Ley del Seguro Social.

Artículo 3

El Instituto proporcionará en los términos de la Ley, los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a los derechohabientes que señalan los artículos 84 y 241 de la Ley, de igual manera a los pensionados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, según corresponda, cuando habiendo reunido setecientas cincuenta semanas de cotización y cumplidos los requisitos legales, hubieran retirado el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición en los términos de Ley. Por cuanto hace a los familiares adicionales y pensionados referidos en último término, el Instituto proporcionará exclusivamente las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad.

Artículo 4

Para otorgar las prestaciones médicas a la población derechohabiente, el Instituto dispondrá de un sistema de unidades médicas organizadas en tres niveles de atención:

  1. Primer Nivel de Atención. Lo constituyen las Unidades de Medicina Familiar en donde se otorgan servicios de salud integrales y continuos al individuo y su familia. Es el sitio de entrada al sistema de salud institucional.

  2. Segundo Nivel de Atención. Corresponde a los hospitales generales de subzona, zona o región, en donde se atiende a los pacientes, remitidos por los servicios del primer nivel de atención, que requieren procedimientos diagnósticos, terapéuticos y de rehabilitación.

  3. Tercer Nivel de Atención. Es la red de Hospitales de alta tecnología y máxima resolución diagnóstica-terapéutica. En ellos se atiende a los pacientes que los Hospitales del segundo nivel de atención remiten.

Artículo 5 Para efecto de recibir atención médica, continua e integral, el Instituto asignará a los sujetos que señala el artículo 3 de este Reglamento, su unidad médica de adscripción y médico familiar.

El Instituto otorgará atención médica de urgencia al derechohabiente independientemente de la unidad médica de adscripción que le corresponda.

Artículo 6 Los médicos del Instituto serán directa e individualmente responsables ante éste de los diagnósticos y tratamientos de los pacientes que atiendan en su jornada de labores.

De la misma manera, tendrán responsabilidad las enfermeras, personal de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento y demás personal que intervengan en el manejo del paciente, respecto del servicio que cada uno proporcione.

El Instituto, en todos los casos, será corresponsable con el personal referido en los párrafos que anteceden, de los diagnósticos y tratamientos de sus derechohabientes.

Artículo 7 Para la prestación de los servicios médicos el solicitante deberá identificarse a satisfacción del Instituto.
Artículo 8

El Instituto podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de los servicios en alguna de sus instalaciones médicas, por las causas siguientes:

  1. Cuando se detecte la existencia o la posibilidad de un padecimiento epidémico o infecto contagioso que haga indispensable aislar, total o parcialmente, la instalación médica por el tiempo que los servicios médicos institucionales consideren necesario.

  2. Cuando a juicio del Instituto sea necesario ejecutar obras de reparación, ampliación, remodelación o reacondicionamiento del inmueble, durante las cuales sea imposible la prestación del servicio en condiciones normales para los derechohabientes o se ponga en riesgo su seguridad.

  3. Cuando sobrevenga algún fenómeno natural, calamidad o causa operativa que impida la prestación del servicio.

En tanto estén suspendidos los servicios institucionales en la unidad médica de adscripción del derechohabiente, éste deberá acudir a la unidad médica que le señale el Instituto para recibir las prestaciones a que tenga derecho.

Artículo 9

El Instituto proporcionará las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad a los sujetos amparados señalados en el artículo 3 del presente Reglamento, en cualquiera de las formas siguientes:

  1. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones;

  2. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de proporcionar las prestaciones en especie del Seguro de Enfermedades y Maternidad, en los términos de la Ley y del Reglamento de Subrogación de Servicios.

  3. Indirectamente, mediante convenios con quienes tuvieren establecidos los servicios médicos y hospitalarios, pudiendo convenirse si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la reversión de cuotas, en los términos de la Ley y del Reglamento de Subrogación de Servicios.

Artículo 10

El Instituto suspenderá el dictamen o la incapacidad por las causas de índole médico siguientes:

  1. Cuando el pensionado por invalidez o incapacidad permanente se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos.

  2. Cuando desaparezca el estado de invalidez o la incapacidad permanente del asegurado o pensionado, que originó el pago de la pensión.

La suspensión subsistirá mientras el pensionado continúe en el supuesto señalado en la fracción I de este artículo.

Artículo 11 Los actos u omisiones del asegurado, del pensionado o de sus respectivos beneficiarios, que impliquen la comisión de algún delito o causen daños a los intereses del Instituto, además de que deberán de ser denunciados a quien corresponda, darán motivo, a juicio del Instituto, a la suspensión en el goce de las prestaciones en especie y en dinero.
Artículo 12 Las quejas del derechohabiente en relación con los servicios médicos institucionales y respecto del personal involucrado del Instituto, deberán presentarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento para el Trámite y Resolución de Quejas.
CAPÍTULO II Artículos 13 a 27

DE LA ATENCIÓN MÉDICA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

Artículo 13

Para los efectos del presente capítulo se entenderá por:

  1. Riesgos de Trabajo. Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Por accidente de trabajo se entiende toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.

También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.

Por enfermedad de trabajo se entiende todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 14

Para todos los efectos legales no se considerarán accidentes de trabajo los que ocurran en el centro de labores o durante el trayecto del trabajador de la empresa hacia su domicilio o viceversa y que sean resultado de cualquiera de las siguientes causas:

  1. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

  2. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico, o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;

  3. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona;

  4. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y

  5. Si el siniestro es resultado de un delito...

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