Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. (Continúa de la Tercera Sección).

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2019. (Continúa de la Tercera Sección). (Viene de la Tercera Sección)

  1. Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiere realizado la transferencia.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las siguientes mercancías:

    1. Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, a que se refieren las reglas 7.1.3., fracción II y/o 7.1.4., en las modalidades de IVA e IEPS rubro AAA y/o de Operador Económico Autorizado, respectivamente.

    2. Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.6., fracción II.

    En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el presente inciso, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.2.

  2. Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con el CFDI correspondiente.

  3. Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.6.8., y 1.6.10., según corresponda.

    Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.

    1. La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la presente regla, además de lo siguiente:

  4. Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que se refieren los Apartados I y II del Anexo 24, según el caso.

  5. Cuenten con los elementos que comprueben:

    1. La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir el CFDI que reúna los requisitos que señale el CFF.

    2. El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de salida física de la mercancía del almacén de la empresa que transfiere o de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de las mercancías al destinatario.

    3. El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes de la transferencia, en su caso.

    Ley 105, 108, 112, 185-I, Decreto IMMEX 8, Reglamento 166, RGCE 1.6.8., 1.6.10., 1.9.18., 1.9.19., 2.5.2., 5.2.6., 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4., 7.4.1., Anexo 22, 24

    Beneficio para empresas al amparo de un programa de maquila o PITEX

    4.3.22. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas que hubieran efectuado la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción III del citado artículo, vigente hasta el 31

    de diciembre de 2002, al amparo del programa de maquila o PITEX, cuyo plazo de permanencia no hubiera vencido, podrán considerar que el plazo de permanencia en territorio nacional de dichas mercancías será hasta por la vigencia de su Programa IMMEX.

    Ley 108-III

Capítulo 4.4 Temporal de Exportación

Cambio de régimen temporal exportación

4.4.1. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el Impuesto General de Exportación actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.

Ley 114

Prórroga para la exportación temporal

4.4.2. Para los efectos de los artículos 116 de la Ley y 3 del Reglamento, se podrá autorizar la prórroga para los plazos establecidos por dichos artículos, siempre que se presente solicitud ante la ACAJACE, cumpliendo con lo dispuesto en la ficha de trámite 104/LA.

Ley 116, Reglamento 3, RGCE 1.2.2., Anexo 1-A

Exportación temporal de locomotoras

4.4.3. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

  1. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

  2. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

    Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., tercer párrafo.

    En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.2., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.

    Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado "Lista de intercambio simplificada" que forma parte de los "Lineamientos para el intercambio de información del Sistema de Control Ferroviario (SICOFE)" emitidos por la AGA, mismos que se podrán consultar en el Portal del SAT, y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.

    Ley 113, 115, 116-II, Reglamento 3, 165, RGCE 1.9.12., 4.2.14., 4.4.2.

    Exportación temporal de ganado y mercancías de investigación

    4.4.4. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.

    La exportación temporal de mercancía utilizada para llevar a cabo investigaciones científicas podrá exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.

    Ley 116-II, III,

    Exportación temporal de bienes fungibles (Anexo 12)

    4.4.5. Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional

    de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:

  3. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

  4. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.

  5. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.

  6. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera...

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