Reglas Generales de Comercio Exterior para 2019. (Continúa en la Cuarta Sección).

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EmisorSecretaría de Hacienda y Crédito Publico

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REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2019. (Continúa en la Cuarta Sección). (Viene de la Segunda Sección)

Transferencia de bienes de seguridad nacional

2.5.6. Para los efectos de los artículos 63 de la Ley y 131 de la Ley General de Bienes Nacionales, las dependencias y entidades que tengan a su servicio mercancías importadas sin el pago del IGI, para cumplir con propósitos de seguridad pública o defensa nacional, y que de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables proceda su enajenación, ya que por su uso, aprovechamiento o estado de conservación no sean ya adecuadas o resulte inconveniente su utilización para el propósito por el cual fueron importadas, deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

  1. Una vez que se haya llevado a cabo el procedimiento de enajenación que corresponda, las dependencias y entidades, deberán efectuar la exportación virtual de las mercancías de que se trate y el adquirente deberá importarlas en forma definitiva, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hayan adjudicado las mercancías.

  2. Las operaciones virtuales de exportación e importación definitiva de las mercancías, deberán efectuarse mediante la presentación simultánea de los pedimentos de exportación y de importación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado de la misma aduana, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

    Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

  3. En el pedimento de importación definitiva, deberá declararse como valor en aduana, el precio pagado por las mismas en el acto de adjudicación de las mercancías y efectuar el pago del IGI y, en su caso, de las cuotas compensatorias, así como de las demás contribuciones que correspondan, vigentes a la fecha en que se efectúe el pago.

  4. Al pedimento de exportación definitiva, deberá anexarse la copia del documento que acredite la procedencia de la enajenación como destino final autorizado.

  5. Al pedimento de importación definitiva deberá anexarse lo siguiente:

    1. El documento mediante el cual se acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias siendo aplicables las que rijan en la fecha de pago de las contribuciones correspondientes.

    2. Copia del documento que señale el valor de adjudicación.

    Tratándose de las mercancías a que se refiere la presente regla, por las cuales proceda su destrucción, los restos podrán ser enajenados sin que se requiera ningún trámite aduanero.

    Las personas que ejerzan la opción prevista en la presente regla, no podrán realizar su pago mediante depósitos en cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 86 de la Ley y en ningún caso podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, ni la tasa prevista en el PROSEC o en los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

    Cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, en ningún caso se podrá ejercer la opción a que se refiere la presente regla.

    De conformidad con el artículo 146 de la Ley, quienes regularicen mercancía en los términos de la presente regla, deberán ampararla en todo tiempo con el pedimento o con la impresión de la "Forma Simplificada del Pedimento", que ostente el pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan y, en su caso, del documento que acredite el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

    Ley 63, 86, 146, Ley General de Bienes Nacionales 131

    Pago de contribuciones por mercancía robada

    2.5.7. Tratándose del robo de mercancías destinadas al régimen de importación temporal, de depósito fiscal, de tránsito de mercancías y de elaboración, transformación o reparación en recinto

    fiscalizado, se podrá presentar el pedimento de importación definitiva de las mercancías robadas, y efectuar el pago del IGI, de las cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan, y demás contribuciones aplicables, vigentes a la fecha de pago, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se levantó el acta ante la autoridad competente.

    Para los efectos del párrafo anterior, deberán tramitar ante cualquier aduana, un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido robadas y transmitir en el bloque de descargos conforme al citado Anexo, el descargo de los pedimentos con los que la mercancía ingresó a territorio nacional.

    El pedimento se deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana de que se trate y se deberá anexar copia del acta levantada ante el Ministerio Público.

    Si el mecanismo de selección automatizado determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero, el mismo se efectuará de manera documental.

    Para el pago del IGI, podrán aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio de los que el Estado mexicano sea Parte y se encuentren en vigor, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen válido y vigente que ampare el origen de las mismas de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente, o bien, la establecida en el PROSEC.

    Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en los siguientes casos:

  6. Robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores.

    El importador deberá presentar el pedimento de importación definitiva dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 45 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. Para efectos de determinar la base gravable del IGI a que se refiere el artículo 78, último párrafo de la Ley, se podrá optar por considerar el 50% del valor contenido en la columna "Average Retail Value" (Valor promedio para venta al menudeo), sin aplicar deducción alguna, de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (Guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha de importación del vehículo. Cuando la antigüedad del remolque o semirremolque sea de 11 años o más al año de importación, podrán considerar el valor con base al valor del último año disponible de la edición del Primedia Price Digest Commercial Trailer Blue Book (Guía de precios de autos usados-Libro Azul), correspondiente a la fecha en que se efectúe la importación del vehículo.

  7. Robo de chasises, contenedores o motogeneradores.

    El importador deberá presentar el pedimento correspondiente dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores. En este caso se considera como base gravable el valor declarado en el pedimento de importación temporal. La copia del pedimento y del acta levantada ante el Ministerio Público, deberán presentarse en la aduana en la que se tramitó la importación temporal.

  8. Robo de envases importados temporalmente conforme a la fracción I de la regla 3.1.28.

    El importador quedará eximido de la obligación de su retorno al extranjero, siempre que dentro del plazo de importación temporal o a más tardar en un plazo de 30 días posteriores al vencimiento del mismo, presente ante la aduana por la que se haya realizado la importación temporal, copia del pedimento que ampare la importación definitiva de los envases robados, anexando al mismo copia simple de la copia certificada del acta de robo levantada ante el Ministerio Público, sin que sea necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y se deberá efectuar el pago del IGI y demás contribuciones que correspondan, vigentes en la fecha de pago y considerando como base gravable el valor que conste en el documento equivalente correspondiente.

    Ley 2-XVIII, 43, 64, 78, RGCE 3.1.28., Anexo 22

Título 3 Despacho de Mercancías
Capítulo 3.1 Disposiciones Generales

RFC genéricos

3.1.1. Para los efectos de los artículos 1o.,35, 36, 59, fracción IV y 162, fracción VI de la Ley, así como 27 del CFF y 25 de su Reglamento, de conformidad con el Anexo 22, en el encabezado principal del pedimento, en su numeral 15, correspondiente al RFC del importador o exportador, invariablemente se deberá indicar la clave que corresponda al importador o exportador en el RFC, a 12 o 13 dígitos, según corresponda, excepto en los siguientes casos:

  1. Se podrá declarar un RFC genérico, cuando se trate de:

    1. Importaciones que se efectúen de conformidad con las fracciones I, IV, VII, XIV, XVII, XVIII y XIX de la regla 1.3.1., debiendo declarar, en su caso, el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

    2. Importaciones efectuadas por empresas de mensajería y paquetería, conforme a lo establecido en la regla 3.7.5.

    3. Introducción de mercancía a depósito fiscal, realizada por persona física o moral residente en el extranjero.

    4. Tratándose de las operaciones de...

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