Reglas para el procedimiento a que se refiere el artículo 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2015
EmisorComisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros

Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. MARIO ALBERTO DI COSTANZO ARMENTA, Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1; 4; 11, fracciones IV y XXXIV; 16; 22, fracción XXIII; 26, fracciones I, II, VIII, XVII y XX y 72 Bis, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, así como 1 y 10, primer párrafo, del Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, y

CONSIDERANDO
  1. Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", mediante el cual, entre otras, se fortalecen las facultades de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

  2. Que el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros establece que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros está facultada para actuar como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho, de conformidad con la propia ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las partes en conflicto.

  3. Que el artículo 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros prevé que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, expedirá las reglas de procedimiento para los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho.

  4. Que el Presidente de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 26, fracciones VIII y XVII, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en relación con el artículo 22, fracción XXIII, de dicho ordenamiento legal y dada la incorporación del nuevo Sistema Arbitral en Materia Financiera a las facultades de la mencionada Comisión Nacional, solicitó a la Junta de Gobierno la aprobación de las Reglas para el Procedimiento a que se refiere el artículo 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

  5. Que, mediante acuerdo CONDUSEF/JG/93/07 del 09 de diciembre de 2014, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros aprobó las Reglas para el Procedimiento a que se refiere el artículo 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.

Por lo expuesto y fundado se expiden las siguientes:

REGLAS PARA EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Reglas tienen por objeto establecer el procedimiento para el desahogo de los juicios arbitrales en amigable composición o de estricto derecho, siempre que los Usuarios y las Instituciones Financieras, de común acuerdo, decidan adoptarlas total o parcialmente, por acuerdo expreso como resultado del procedimiento conciliatorio llevado ante la Comisión Nacional.

SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Reglas se entenderá por:

  1. Actor: Al Usuario de algún producto o servicio financiero que presenta la demanda arbitral en términos del Compromiso Arbitral;

  2. Árbitro Independiente: En singular o plural, a la persona física que estando inscrita en el Registro de Árbitros Independientes, formará parte del Comité Arbitral Especializado;

  3. Comisión Nacional: A la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;

  4. Comisiones Nacionales: A las que se refiere el artículo 2o., fracción III, de la Ley;

  5. Comité Arbitral Especializado: Al órgano colegiado encargado de aprobar los laudos;

  6. Compromiso Arbitral: Al acuerdo por el que el Usuario y la Institución Financiera deciden someter a arbitraje la controversia planteada ante la Comisión Nacional;

  7. Delegación: En singular o plural, a las referidas en el artículo 29 de la Ley;

  8. Demandado: A la Institución Financiera que le es presentada la demanda en términos del Compromiso Arbitral;

  9. Días hábiles: A los establecidos en el acuerdo que cada año publica la Comisión Nacional, en el Diario Oficial de la Federación, donde se señalan los días en que cerrará sus puertas y suspenderá operaciones;

  10. Institución Financiera: A las mencionadas en el artículo 2o., fracción IV, de la Ley;

  11. Instructor del Procedimiento Arbitral: Al servidor público de la Delegación de la Comisión Nacional encargado de la substanciación del Procedimiento hasta la formulación del proyecto de laudo, quien deberá ser Licenciado en Derecho;

  12. Ley: A la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

  13. Oferta Pública: En singular o plural, al ofrecimiento de la Institución Financiera para resolver mediante arbitraje las controversias futuras originadas por operaciones, productos o servicios financieros contratados por los Usuarios;

  14. Procedimiento: Al Procedimiento Arbitral substanciado ante la Comisión Nacional;

  15. Registro de Árbitros Independientes: Al registro que tiene a su cargo la Comisión Nacional donde se inscribe a los Árbitros Independientes;

  16. Registro de Ofertas Públicas: Al registro que tiene a su cargo la Comisión Nacional, en el que se inscriben las operaciones, productos o servicios financieros con los que las Instituciones Financieras forman parte del Sistema Arbitral;

    XVII.Reglas: A las Reglas para el Procedimiento a que se Refiere el Artículo 72 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros;

  17. Secretaría: A la mencionada en el artículo 2o., fracción VIII, de la Ley;

  18. Sistema Arbitral: Al sistema que tiene a su cargo la Comisión Nacional para resolver las controversias futuras entre los Usuarios y las Instituciones Financieras respecto de determinadas operaciones, productos o servicios y que se integra por el Registro de Ofertas Públicas, el Comité Arbitral Especializado y el Registro de Árbitros Independientes, y

  19. Usuario: Al que se refiere el artículo 2o., fracción I, de la Ley.

    TERCERA.- Los servicios que presta el Instructor del Procedimiento Arbitral serán gratuitos. Cada parte responderá de los gastos que, en su caso, se originen dentro del Procedimiento.

    CUARTA.- El...

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