Requisitos médicos relativos al personal técnico de transporte marítimo.

Fecha de disposición14 Febrero 2018
Fecha de publicación14 Febrero 2018
EmisorSECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. JOSÉ VALENTE AGUILAR ZINSER, Director General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 26 y 36 fracciones I, XV y XXVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 126 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; 32 párrafo tercero de la Ley de Navegación y Comercio Marítimo; 144, 148, 156, 158, 160, 162, 164, 165, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 177, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 202, 204, 248, 249, 514 del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; 1, 2 fracciones VIII y XVIII bis, 5 fracciones I y II, 9 y 18 del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte y 10 fracción IV y 24 fracciones I, II y VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

CONSIDERANDO

Que, a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte le corresponde verificar las condiciones físicas y psicológicas obligatorias e indispensables que debe reunir el personal que opera, conduce y/o auxilia los servicios del transporte federal en todas sus modalidades, con la finalidad que éstos ejerzan las atribuciones que su Licencia Federal les confiere de modo seguro.

Que, los servicios de salud de índole preventiva, que presta esta Dirección son acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad, que tiene como finalidad la prevención de accidentes desde la perspectiva médica del factor humano.

Que es necesario que se cuente con lineamientos claros y específicos en relación con los Requisitos Médicos aplicables a cada modo de transporte, atendiendo a los avances médicos, científicos y tecnológicos en torno al diagnóstico, tratamiento y pronóstico de enfermedades propias de la población mexicana.

Que, derivado del continuo avance en el campo de las ciencias de la salud, el creciente número de investigaciones, innovaciones tecnológicas, el área médica está en una dinámica de cambio constante.

Que se debe tener una alineación a las Normas Oficiales Mexicanas o Normatividad vigente en relación con el marco epidemiológico que impera en el país, he tenido a bien emitir la siguiente:

MODIFICACIÓN A LOS REQUISITOS MÉDICOS RELATIVOS AL PERSONAL TÉCNICO DE TRANSPORTE MARÍTIMO

Artículo ÚNICO

Se REFORMAN los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Noveno, Décimo, Décimo Primero primer párrafo, numerales 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.10, 3.1, 3.1.1, 4.2, 4.2.1, 4.3, 4.4, 4.5, 5.2, 5.3, 5.4, 6.3, 7.4, 7.7, 7.12.2, 8.2, 9, 9.1, 10.5, 11.2, 14.2, 14.3, 14.4, 14.6, 14.7, 14.8, 14.9 y 14.12, y el numeral 2.1 del artículo Décimo Cuarto; se ADICIONAN el segundo párrafo del artículo Tercero, el segundo párrafo del artículo Sexto, el segundo párrafo del Artículo Noveno, el segundo párrafo del numeral 1.2.2, los numerales 1.5.1, 1.6, 2.3.1, 3.1.2, 3.1.3, 3.1.4, 4.6, 4.7, 5.5, 5.6, 6.2. con un segundo párrafo, 6.3 con un segundo párrafo, 6.3.1, 6.3.2 con un segundo párrafo, el segundo párrafo del numeral 7.12.1, los numerales 8.2.1 con un segundo párrafo, 14.2.1, 14.2.2, 14.2.3, 14.4.1, 14.4.2, 14.7.1, 14.7.2, 14.13, 14.14, 14.15, 14.16, 14.17, 14.18, 14.19 y 14.20 del artículo Décimo Primero, el artículo Décimo Cuarto numeral 1.1, el artículo Décimo Quinto numeral 1, 1.1, 2, 2.1, 2.2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 4, 4.1, 4.2, 5, 5.1, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 7, 7.1, 8, 8.1, 9, 9.1 con un segundo párrafo y se DEROGAN los numerales 1, 1.1, 1.2.3, 2.7 y 14.10 del artículo Décimo Primero, el artículo Décimo Tercero y el apartado 2 y el numeral 2.1 del artículo Décimo Cuarto, para quedar como sigue:

...

Artículo Segundo

En los casos de No Aptitud, por la presencia de discapacidad visual, auditiva o músculo esquelética, pero cuya condición permita el desarrollo de las habilidades y destrezas necesarias para el desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima le confiere o mediante la adaptación funcional, empleo de dispositivos, prótesis u órtesis, el Personal Técnico de Transporte Marítimo podrá ser objeto de un examen que incluya evaluación técnica del desempeño. Se considerará la acreditación de la evaluación técnica del desempeño, cuando el Personal demuestre que se desempeña con la eficacia, seguridad y conocimiento que marcan los lineamientos de capacitación determinados por las instancias correspondientes al transporte Marítimo. Con estos elementos, será la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, quien emita el dictamen final respectivo.

Artículo Tercero

El Dictamen de No Aptitud Psicofísica derivado del Examen Médico en Operación, deja sin efectos la Constancia de Aptitud Psicofísica expedida en el Examen Psicofísico Integral.

El dictamen de aptitud derivado de un Examen Médico en Operación no sustituye la no aptitud otorgada en un Examen Psicofísico Integral.

Artículo Cuarto

Queda prohibido al Personal Técnico de Transporte Marítimo el consumo de alcohol y todas aquellas sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos que alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de las atribuciones que su respectivo Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima le confiere.

El médico dictaminador determinará con medicina basada en evidencia que no existe evidencia de que el fármaco empleado interfiere en forma negativa con el ejercicio de los privilegios que su Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima le confiere, o han cesado los efectos que su empleo pudiese haber provocado.

El Personal Técnico de Transporte Marítimo con dictamen de no aptitud psicofísica emitido durante la práctica del Examen Médico en Operación, Examen Toxicológico o Examen Psicofísico Integral, debido a consumo de sustancias psicotrópicas, incluyendo medicamentos que alteren o puedan alterar la capacidad para el desarrollo de las atribuciones que su respectivo Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima le confiere o por ingestión de bebidas alcohólicas, requerirá de revaloración en los términos del Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte.

Artículo Quinto

Para efecto de interpretar el presente instrumento en la práctica de los Exámenes Psicofísico Integral, Médico en Operación y Toxicológico, definidos en el Reglamento del Servicio de Medicina Preventiva en el Transporte vigente, serán los titulares de la Dirección General de Protección y Medicina Preventiva en el Transporte, de la Dirección Médica y de las Subdirecciones correspondientes los facultados para hacerlo con sustento en Medicina Basada en Evidencia, niveles 1, 2 y 3 y los conocimientos en el transporte marítimo.

Artículo Sexto

Los aspirantes y Personal Técnico de Transporte Marítimo, deberán presentar integridad anatómica y funcional para el desempeño seguro y eficiente de las atribuciones que su Título, Certificado o Libreta de Mar y de Identidad Marítima le confiera.

Asimismo, no deberán presentar enfermedad considerada como de riesgo para la salud pública de importancia internacional en los términos...

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