Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía autoriza y expide los modelos de contrato provisional de interconexión, así como de los convenios provisionales de transmisión y compraventa de excedentes

Fecha de disposición17 Julio 2015
Fecha de publicación17 Julio 2015
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónTERCERA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCION Núm. RES/497/2015

RESOLUCION POR LA QUE LA COMISION REGULADORA DE ENERGIA AUTORIZA Y EXPIDE LOS MODELOS DE CONTRATO PROVISIONAL DE INTERCONEXION, ASI COMO DE LOS CONVENIOS PROVISIONALES DE TRANSMISION Y COMPRAVENTA DE EXCEDENTES

RESULTANDO

PRIMERO. Que, el 11 de febrero de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución RES/014/98 por la que la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión) aprobó los modelos de contrato de interconexión y de los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica) y de transmisión para la aplicación de cargo mínimo o cargo normal y sus opciones de ajuste, con los anexos correspondientes.

SEGUNDO. Que, el mismo 11 de febrero de 1998, se publicó en el DOF la Resolución RES/015/98 por la que esta Comisión aprobó el Contrato de adhesión para la prestación del servicio de respaldo de energía eléctrica para ser utilizado por la Comisión Federal de Electricidad o la hoy extinta Luz y Fuerza del Centro con los permisionarios de las modalidades previstas en las fracciones I, II y V del artículo 36 de la hoy abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (el Contrato de Respaldo).

TERCERO. Que, con fechas 23 de diciembre de 1999, 2 de septiembre de 2004 y 29 de noviembre de 2007, se publicaron en el DOF las Resoluciones RES/255/1999, RES/070/2004 y RES/401/2007, respectivamente, por las que esta Comisión aprobó diversas modificaciones a los Contratos y Convenios referidos en los Resultandos Primero y Segundo.

CUARTO. Que el 20 de diciembre de 2013 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

QUINTO. Que, con fecha 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Organos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), abrogando la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica (LSPEE) y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, respectivamente.

SEXTO. Que, el 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Decreto por el que se expidió el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica, abrogando el Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 y 3 de la LORCME y 2, fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, esta Comisión es un Organo Regulador Coordinado, Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión.

SEGUNDO. Que el artículo 41 de la LORCME establece que esta Comisión deberá regular y promover el desarrollo eficiente de, entre otras, las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME establece que la Comisión fomentará el desarrollo eficiente de la industria, promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y prestación de los servicios.

CUARTO. Que, de conformidad con los artículos 12, fracciones I y XV, de la LIE y 22, fracciones III y X, de la LORCME, corresponde a esta Comisión otorgar permisos, autorizaciones y emitir los modelos de contrato de interconexión de centrales eléctrica y los demás que se requieran, así como los demás actos administrativos vinculados a las materias reguladas.

QUINTO. Que, de conformidad con el artículo 12, fracción XLII de la LIE, la Comisión está facultada para dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del suministro eléctrico y así dar cumplimiento a la finalidad de la referida LIE establecido en su artículo 1.

SEXTO. Que el artículo 18 de la LIE establece que los generadores que representen Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional (SEN) deberán, entre otras cosas, celebrar los contratos de interconexión respectivos, emitidos por esta Comisión y operar sus centrales eléctricas cumpliendo las instrucciones del Centro Nacional de Control de Energía (Cenace).

SÉPTIMO. Que el artículo 33, párrafo cuarto, de la LIE establece que, para la interconexión de las centrales eléctricas, los transportistas y los distribuidores están obligados a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos emitidos por esta Comisión.

OCTAVO. Que el artículo Transitorio Segundo de la LIE establece que los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la LSPEE continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada Ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la LIE y sus transitorios.

NOVENO. Que el artículo Transitorio Sexto de la LIE establece que los Contratos Legados celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y terceros se transferirán a las empresas productivas del Estado, a las empresas productivas subsidiarias, a las empresas filiales de las anteriores o Cenace, según corresponda, sin que por ningún motivo dicha transferencia cause la rescisión de dichos contratos o la extinción de las obligaciones contenidas en ellos.

DÉCIMO. Que para la operación y funcionamiento de las centrales de generación de energía eléctrica que operan al amparo de los permisos otorgados o tramitados conforme a la LSPEE, los titulares de dichos permisos (Permisionarios Legados) celebraron los contratos y convenios referidos en los Resultandos Primero, Segundo y Tercero anteriores (Contratos Legados), mismos que se encuentran vigentes por virtud de lo señalado en el Considerado Noveno anterior.

UNDÉCIMO. Que, a la fecha, esta Comisión cuenta con un registro de 566 permisos en operación otorgados en términos de la LSPEE.

DUODÉCIMO. Que esta Comisión tiene conocimiento de que la vigencia de diversos Contratos Legados terminará en el intervalo de tiempo comprendido entre la expedición de la LIE y la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista esperada para el 1 de enero de 2016 y consecuentemente carecerían de los instrumentos contractuales para continuar operando. En este sentido, diversos Permisionarios Legados han manifestado su preocupación por mantener la operación de sus instalaciones al amparo del permiso otorgado en términos de la LSPEE, y de la interconexión y servicios establecidos en los Contratos de Interconexión Legados. Asimismo, los Permisionarios Legados han manifestado su disposición por realizar, en su momento, los trámites correspondientes para adaptarse al nuevo modelo energético establecido en la LIE.

DECIMOTERCERO. Que el artículo Transitorio Décimo Segundo de la LIE establece que los Contratos de Interconexión Legados no serán prorrogados una vez terminada su vigencia y que los instrumentos vinculados a ellos podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios contratos, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.

DECIMOCUARTO. Que la LIE no prevé en su régimen transitorio un mecanismo que contemple una eficaz y segura transición de los Contratos de Interconexión Legados, cuyo plazo vence una vez vigente la LIE pero con anterioridad a la entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista, hacia el nuevo régimen establecido en dicho ordenamiento generando por lo tanto incertidumbre a los Permisionarios Legados.

DECIMOQUINTO. Que esta Comisión, a través de su Organo de Gobierno, cuenta con la atribución de interpretar la LIE para efectos administrativos de conformidad con los artículos 12, fracción LIII de la LIE y 16, fracción III del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía (el Reglamento). Asimismo, conforme al artículo de la LORCME esta Comisión deberá promover el desarrollo eficiente de las actividades de la industria eléctrica.

DECIMOSEXTO. Que, con base en lo establecido en los artículos 22, fracciones I, III y X de la LORCME y 16, fracción I del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía y en ejercicio de la atribución que la fracción XIX del artículo 16 del referido Reglamento le confiere, esta Comisión considera necesario que para atender la problemática a que hacen referencia los Considerandos Undécimo a Decimotercero, resulta procedente expedir Modelos Provisionales de Contratos de Interconexión y de Respaldo, así como Convenios de Compraventa de Excedentes y de Transmisión de Energía, mismos que estarán vigentes hasta la fecha de entrada en operación del Mercado Eléctrico Mayorista con el fin de garantizar la continuidad en el suministro de energía eléctrica.

DECIMOSÉPTIMO. Que, de conformidad con las atribuciones descritas en el Considerandos Decimoquinto y Decimosexto anteriores, esta Comisión interpreta para efectos administrativos el artículo 12, fracción XV de la LIE y el artículo 16, fracción XIX del Reglamento, para determinar que tiene la atribución de expedir modelos de contrato tanto provisionales como definitivos.

DECIMOCTAVO. Que esta Comisión considera que los Permisionarios Legados...

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