Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de petrolíferos y petroquímicos

Fecha de disposición12 Enero 2016
Fecha de publicación12 Enero 2016
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/899/2015

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETROQUÍMICOS

RESULTANDO

Primero. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014, en el mismo medio de difusión oficial.

Segundo. Que con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento).

CONSIDERANDO

Primero. Que el Decreto en Materia Energética implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia de hidrocarburos, toda vez que reformuló la organización industrial del sector al pasar de un modelo cuyas actividades estratégicas estaban reservadas al Estado por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a uno con un alto grado de apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de valor, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados de hidrocarburos eficientes y competitivos.

Segundo. Que si bien desde 1995 los segmentos intermedios de la cadena de suministro de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo, a saber, el Transporte y el Almacenamiento de esos productos, ya no se clasificaban como estratégicos y estaban abiertos a la participación de los sectores social y privado a través del otorgamiento de permisos, el Decreto en Materia Energética amplía esta cualidad al Transporte y Almacenamiento del resto de los Petrolíferos y de los Petroquímicos.

Tercero. Que del Decreto en Materia Energética se concluye la importancia de regular económicamente y garantizar el acceso abierto en la prestación de los servicios en los segmentos intermedios de Transporte por ducto y Almacenamiento antes referidos como una condición sine qua non para el desarrollo de los mercados, toda vez que, sin una regulación adecuada, la naturaleza de monopolio natural presente en ciertas infraestructuras de tales segmentos materializaría el riesgo de poder de mercado que obstaculiza el proceso de competencia y libre concurrencia en otros eslabones potencialmente competitivos de la cadena de suministro.

Cuarto. Que, para los efectos anteriores, el Transitorio Décimo del Decreto en Materia Energética, inciso c, asigna a la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión), entre otras atribuciones, la de establecer "...la regulación de acceso de terceros a los ductos de transporte y almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados...".

Quinto. Que, en congruencia con lo anterior, la Ley de Hidrocarburos, en su Título Tercero, hace referencia a las atribuciones de la Comisión en la materia, que abarcan entre otros aspectos la regulación del Transporte y Almacenamiento de Petrolíferos y Petroquímicos. Específicamente:

  1. El artículo 48, fracción II, establece que las actividades señaladas se sujetarán al otorgamiento de

    permiso previo por parte de la Comisión;

  2. El artículo 81, fracción I, incisos a y b, establece que corresponde a la Comisión regular y supervisar el Transporte y Almacenamiento de Hidrocarburos y Petrolíferos, así como el Transporte por ducto y el Almacenamiento vinculado a ductos de Petroquímicos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

  3. El artículo 82, párrafo primero, señala que la Comisión "...expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros".

    Sexto. Que, concretamente en materia de acceso abierto a los ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento, la Ley de Hidrocarburos dicta los criterios generales que la Comisión debe acatar en el diseño de la regulación aplicable, a saber:

  4. El artículo 70, tercer párrafo, faculta a la Comisión para expedir las disposiciones de carácter general a que se deberá sujetar la prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto;

  5. Para los efectos anteriores, el mismo artículo, en sus párrafos primero, segundo y cuarto, establece la obligación de los Permisionarios respecto de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus Sistemas, la obligación de publicar la información en boletines electrónicos, así como la regulación a la que deberán sujetarse las instalaciones de Transporte y Almacenamiento para que puedan ser consideradas como de usos propios;

  6. El artículo 71 establece la prohibición a los Permisionarios que se encuentren sujetos a la obligación de acceso abierto de enajenar o comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que hayan sido transportados o almacenados en sus Sistemas permisionados, así como de transportar y almacenar productos de su propiedad, salvo por las excepciones ahí previstas;

  7. El artículo 72 faculta a la Comisión para llevar a cabo la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, y

  8. El artículo 73 obliga a los Usuarios que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, para comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del Transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, y señala que dicha capacidad deberá hacerse pública vía el boletín electrónico o una Temporada Abierta.

    Séptimo. Que el Reglamento, en su Capítulo X, Sección Tercera, precisa algunos conceptos respecto del acceso abierto a los Sistemas de Transporte por ducto y Almacenamiento. En particular, en sus artículos 74 y 75, en adición y como complemento a lo señalado en la Ley de Hidrocarburos en materia de acceso abierto, establece la obligación de servicio a los Permisionarios al establecerles el deber de permitir la interconexión de Usuarios y otros Permisionarios a sus Sistemas, así como ampliar o extender los mismos, siempre que los proyectos sean técnicamente factibles.

    Octavo. Que, en términos del artículo 131 de la Ley de Hidrocarburos, compete a la Secretaría de Energía y a la Comisión, interpretar y aplicar para efectos administrativos dicha Ley en el ámbito de sus atribuciones. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento, la interpretación y aplicación del mismo, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Energía y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Noveno. Que para mayor certidumbre jurídica, es conveniente desarrollar los conceptos, criterios y lineamientos a los que, conforme a la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento, deberá sujetarse la...

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