Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios de transporte por ducto y almacenamiento de gas natural

Fecha de disposición13 Enero 2016
Fecha de publicación13 Enero 2016
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónPRIMERA. Poder Ejecutivo

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/900/2015

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE POR DUCTO Y ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL

RESULTANDO

PRIMERO. Que con motivo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 20 de diciembre de 2013 (el Decreto en Materia de Energía), el Congreso de la Unión expidió la Ley de Hidrocarburos (LH) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014, en el mismo medio de difusión oficial, abrogando la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley de la Comisión Reguladora de Energía, respectivamente.

SEGUNDO. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos (el Reglamento), mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación y abrogó el Reglamento de Gas Natural publicado previamente en el DOF el 8 de noviembre de 1995.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el Decreto en Materia de Energía implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia de hidrocarburos, toda vez que reformuló la organización industrial del sector al pasar de un modelo cuyas actividades estratégicas estaban reservadas al Estado por conducto de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, a uno con un alto grado de apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de valor con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos de los hidrocarburos.

SEGUNDO. Que si bien desde 1995 los segmentos intermedios de la cadena de suministro de Gas Natural, a saber, el Transporte y el Almacenamiento, ya no se clasificaban como estratégicos y estaban abiertos a la participación de los sectores social y privado a través del otorgamiento de permisos, durante el proceso de discusión y debate sobre el Decreto en Materia de Energía se concluye la importancia de regular económicamente y garantizar el acceso abierto en la prestación de los servicios en los segmentos intermedios de Transporte por Ducto y Almacenamiento como una condición sine qua non para el desarrollo de los mercados, toda vez que la naturaleza de monopolio natural de tales segmentos sin una regulación adecuada materializaría el riesgo de poder de mercado que obstaculiza el proceso de competencia y libre concurrencia en otros eslabones potencialmente competitivos de la cadena de suministro.

TERCERO. Que, para los efectos anteriores, el inciso c del Transitorio Décimo del Decreto en Materia de Energía, asigna a la Comisión Reguladora de Energía (esta Comisión), entre otras atribuciones, la de establecer "...la regulación de acceso de terceros a los ductos de Transporte y Almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados...".

CUARTO. Que, en congruencia con lo anterior, la LH, en su Título Tercero, hace referencia a las atribuciones de esta Comisión en la materia, que abarcan entre otros aspectos la regulación del Transporte y Almacenamiento de Gas Natural, entendido éste como uno de los hidrocarburos definidos en la propia LH. Específicamente:

  1. El artículo 48, fracción II, establece que las actividades señaladas se sujetarán al otorgamiento de permiso previo por parte de esta Comisión;

  2. El artículo 81, fracción I, inciso a, establece que corresponde a esta Comisión regular y supervisar el Transporte y Almacenamiento de hidrocarburos y petrolíferos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

  3. El artículo 82, párrafo primero, señala que esta Comisión "...expedirá disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta LH, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deberán sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros."

    QUINTO. Que, concretamente en materia de acceso abierto a los Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento, la LH dicta los criterios generales que esta Comisión debe acatar en el diseño de la regulación aplicable, a saber:

  4. El artículo 70, tercer párrafo, faculta a esta Comisión para expedir las disposiciones de carácter general a que se deberá sujetar la prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto.

    Para los efectos anteriores, el mismo artículo, en sus párrafos primero, segundo y cuarto, establece la obligación de los Permisionarios respecto de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus Sistemas, la obligación de publicar la información en boletines electrónicos, así como la regulación a la que deberán sujetarse las instalaciones de Transporte y Almacenamiento para que puedan ser consideradas como de usos propios.

  5. El artículo 71 establece la prohibición a los Permisionarios que se encuentren sujetos a la obligación de acceso abierto de enajenar o comercializar Gas Natural que hayan sido transportados o almacenados en sus sistemas permisionados, así como transportar y almacenar productos de su propiedad, salvo por las excepciones ahí previstas.

  6. El artículo 72 faculta a esta Comisión para llevar a cabo la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por Ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado.

  7. El artículo 73 obliga a los Usuarios que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, para comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del Transportista a cargo del Ducto o Almacenista, cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, y señala que dicha capacidad deberá hacerse pública vía el Boletín Electrónico o una Temporada Abierta.

    SEXTO. Que la LH también plasma en sus contenidos la relevancia que tiene el concepto de acceso abierto no indebidamente discriminatorio a los Sistemas de Transporte o Almacenamiento que constituyen infraestructura caracterizada por un monopolio natural.

    SÉPTIMO. Que el Reglamento en su Capítulo X, Sección Tercera, precisa y detalla los alcances respecto de la obligación de acceso abierto en los Sistemas de Transporte por Ducto y Almacenamiento. En particular, los artículos 74 y 75, en adición y como complemento a lo señalado en la LH, establecen obligaciones de los permisionarios en materia de acceso abierto, tales como la celebración de Temporadas Abiertas para la asignación de capacidad disponible, permitir la interconexión de usuarios y otros permisionarios a sus sistemas, así como ampliar o extender los mismos, siempre que los proyectos sean técnicamente y económicamente viables.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR