Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de comercializadores no suministradores

Fecha de disposición09 Febrero 2016
Fecha de publicación09 Febrero 2016
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/946/2015

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES NO SUMINISTRADORES

RESULTANDO

PRIMERO. Que, el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía.

SEGUNDO. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de la Industria Eléctrica (LIE) y la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME).

TERCERO. Que, el 31 de octubre de 2014 se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (RLIE).

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que, conforme disponen los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

SEGUNDO. Que, el artículo 41, fracción III de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

TERCERO. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

CUARTO. Que el artículo 4 de la LIE establece que el Suministro Eléctrico es un servicio de interés público, y la comercialización de energía eléctrica es un servicio que se presta en un régimen de libre competencia, de utilidad pública, que se sujeta a las obligaciones de servicio público y universal, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en la LIE.

QUINTO. Que el artículo 45 de la LIE establece que la comercialización de energía eléctrica comprende una o más de las siguientes actividades: prestar el Suministro Eléctrico a los Usuarios Finales; representar a los Generadores Exentos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM); realizar las transacciones referidas en el artículo 96 de la LIE, en el MEM; celebrar los contratos referidos en el artículo 97 de la LIE, con los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado; adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas; adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el MEM, con la intermediación del CENACE, y las demás que determine la Comisión.

SEXTO. Que el artículo 78 del RLIE establece que los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán inscribirse en el registro de Comercializadores no Suministradores a cargo de la Comisión (el Registro).

SÉPTIMO. Que el artículo 12, fracción XXX, de la LIE señala que la Comisión tiene la facultad de llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso.

OCTAVO. Que el artículo 79 del RLIE señala que la inscripción de los Comercializadores no Suministradores se realizará sin cobro.

NOVENO. Que, a efecto de que los interesados en comercializar energía eléctrica, sin prestar el Suministro Eléctrico, tengan las herramientas necesarias para la integración de la información y documentación necesarias para obtener el Registro correspondiente, la Comisión expide las disposiciones

administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del Registro de Comercializadores no Suministradores (las Disposiciones Administrativas).

DÉCIMO. Que, en términos de lo establecido en los Considerandos anteriores, la Comisión establece los requisitos que deben cumplir los interesados en realizar el Registro, a través del Formato de Solicitud de Inscripción al Registro y sus Anexos, parte integrante de las Disposiciones Administrativas.

UNDÉCIMO. Que, en virtud de lo anterior, la Comisión publicará mensualmente, en su página electrónica, las Solicitudes de inscripción al Registro recibidas, observando lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mismas que podrán ser consultadas y descargadas.

DUODÉCIMO. Que, con el objeto de agilizar y facilitar el trámite de solicitud de inscripción al Registro, los solicitantes podrán consultar y descargar el Formato de Solicitud de Inscripción al Registro y sus Anexos, disponibles en la dirección electronica https://www.cre.gob.mx/registro_CNS.html, los cuales deberán ser llenados y entregados a través de la Oficialía de Partes Electrónica de la Comisión.

DECIMOTERCERO. Que, con fecha 9 de octubre de 2015, la Comisión envió a través de la herramienta electrónica COFEMERMIR, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria (Cofemer), el anteproyecto de las disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores, así como el formato de Manifestación de Impacto Regulatorio (MIR).

DECIMOCUARTO. Que, mediante el oficio COFEME/15/4439, de fecha 10 de diciembre de 2015, la Cofemer emitió el Dictamen Final sobre el anteproyecto de la presente Resolución y su correspondiente MIR, e indicó que se podía continuar con el procedimiento para su publicación en el DOF, de conformidad con lo previsto en el artículo 69-L, segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 14, 16 y 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2, fracción II, 3, 4, párrafo primero, 5, 14, 22, fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XXVI, inciso a) y XXVII, 25, fracción VII, 27, 41, fracción III y 42 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; 1, 2, 3, 4, 12, fracción XXX, 45, 96 y 97 de la Ley de la Industria Eléctrica; 16, último párrafo, 78 y 79 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica; 4, 13, 16, 69 H y 69 L, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y 1, 2, 3, 6, fracciones I y IX, 16, fracciones I, 34, fracción XIV y 35, fracción XXII, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía, esta Comisión:

RESUELVE

PRIMERO. Se expiden las Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores, mismas que se anexan a la presente y se tienen aquí reproducidas como si a la letra se insertaren, formando parte integrante de la presente Resolución.

SEGUNDO. Publíquese la presente Resolución y su anexo en el Diario Oficial de la Federación:

Anexo Único Disposiciones administrativas de carácter general que establecen los términos para la operación y funcionamiento del registro de Comercializadores no Suministradores

TERCERO. La presente Resolución y su anexo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

CUARTO. El presente acto administrativo sólo podrá impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, que su Transitorio Segundo abrogó la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y, consecuentemente, el recurso de reconsideración previsto en dicha ley. El expediente respectivo se encuentra y puede ser consultado en las oficinas de esta Comisión Reguladora de Energía ubicadas en Av. Horacio 1750, colonia Los Morales Polanco, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11510, México, D.F.

QUINTO. Inscríbase la presente Resolución bajo el Núm. RES/946/2015 en el Registro al que se refieren los artículos 11 y 22, fracción XXVI, inciso a), de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I, del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.

México, Distrito Federal, a 31 de diciembre de 2015.- El Presidente, Francisco J. Salazar Diez de Sollano.- Rúbrica.- Los Comisionados: Marcelino Madrigal Martínez, Noé Navarrete González, Cecilia Montserrat Ramiro Ximénez, Jesús Serrano Landeros, Guillermo Zúñiga Martínez.- Rúbricas.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Núm. RES/946/2015

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL QUE ESTABLECEN LOS TÉRMINOS PARA LA OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE COMERCIALIZADORES NO SUMINISTRADORES

Capítulo I
Disposiciones Generales

Primera. El presente ordenamiento tiene por objeto instituir y reglamentar la operación del Registro de Comercializadores no Suministradores (el Registro) de la Comisión Reguladora de Energía (la...

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