Resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide las disposiciones administrativas de carácter general en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución de Energía Eléctrica

Fecha de disposición16 Febrero 2016
Fecha de publicación16 Febrero 2016
EmisorCOMISION REGULADORA DE ENERGIA
SecciónSEGUNDA. Poder Ejecutivo

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Comisión Reguladora de Energía. RESOLUCIÓN Núm. RES/948/2015

RESOLUCIÓN POR LA QUE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA EXPIDE LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE ACCESO ABIERTO Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EN LA RED NACIONAL DE TRANSMISIÓN Y LAS REDES GENERALES DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

RESULTANDO

Primero. Que, con fecha 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Energía (el Decreto de Reforma Energética).

Segundo. Que, el 11 de agosto de 2014, se publicaron en el DOF los Decretos por los que se expidieron, entre otras, la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética (LORCME) y la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), ambas publicadas el 11 de agosto de 2014 en el mismo medio de difusión oficial.

Tercero. Que, con fecha 31 de octubre de 2014, se publicó en el DOF el Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica (el Reglamento).

CONSIDERANDO

Primero. Que, de conformidad con los artículos 28, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracción III, y 43 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2, fracción II, y 3 de la LORCME, la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) es una Dependencia del Poder Ejecutivo Federal con autonomía técnica, operativa y de gestión, y con carácter de Órgano Regulador Coordinado en Materia Energética.

Segundo. Que el artículo 41, fracción III, de la LORCME establece que la Comisión deberá regular y promover, entre otras, el desarrollo eficiente de la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.

Tercero. Que el artículo 42 de la LORCME señala que la Comisión promoverá la competencia en el sector, protegerá los intereses de los usuarios, propiciará una adecuada cobertura nacional y atenderá a la confiabilidad, estabilidad y seguridad en el suministro y la prestación de los servicios.

Cuarto. Que el Decreto de Reforma Energética implicó un cambio paradigmático en el sector energético nacional en materia eléctrica, toda vez que reformuló la organización industrial del sector, al pasar de un modelo con características monopólicas cuyas actividades estratégicas relativas al servicio público de energía eléctrica estaban reservadas al Estado, por conducto de la Comisión Federal de Electricidad, a uno con apertura a la participación privada en todos los segmentos de la cadena de producción y suministro, con el objeto de sentar las bases para el desarrollo de mercados eficientes y competitivos de ese producto.

Quinto. Que durante el proceso de discusión y debate sobre el Decreto de Reforma Energética se hizo especial énfasis en la importancia de regular y garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD), como una condición necesaria para el desarrollo de los mercados, toda vez que la naturaleza de monopolio natural de los segmentos de transmisión y distribución, sin una regulación adecuada, materializaría el riesgo de poder de mercado que obstaculizaría el proceso de competencia y libre concurrencia en otros eslabones potencialmente competitivos de la cadena de suministro.

Sexto. Que el artículo 8 de la LIE, para los efectos anteriores, establece que la generación, transmisión, distribución, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para la industria eléctrica se realizarán de manera independiente entre ellas y bajo condiciones de estricta separación legal; de la misma manera, se separarán el Suministro de Servicios Básicos y las otras modalidades de comercialización.

Séptimo. Asimismo, y aunado a lo señalado en el Considerando anterior, el artículo 9 de la LIE y el artículo Transitorio Décimo, inciso a, del Decreto de Reforma Energética, le otorgan facultades a la Secretaría de Energía (la Secretaría) para ordenar la estricta separación legal que se requieran para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico, así como para vigilar su cumplimiento; además, la Comisión podrá establecer la separación contable, operativa o funcional de los integrantes de la industria eléctrica, cuando, a su juicio, sea necesaria para la regulación de dicha industria.

Octavo. Por otra parte, el Transitorio Décimo Sexto del Decreto de Reforma Energética prevé la constitución del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE), mismo que fue creado el 28 de agosto de 2014 y que, en términos del artículo 107 de la LIE, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso abierto y no indebidamente discriminatorio a la RNT y las RGD, así como las demás facultades señaladas en dicha Ley y otras disposiciones aplicables.

Noveno. Que el artículo 4 de la LIE, en congruencia con los Considerandos Cuarto y Quinto, establece que, entre otras actividades, la transmisión, y distribución son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de la propia Ley y de las disposiciones aplicables; y de conformidad con lo establecido en la fracción I del citado artículo, el otorgamiento del acceso abierto a la RNT y las RGD, en términos no indebidamente discriminatorios, es una de las obligaciones de servicio público y universal.

Décimo. Que el artículo 12, fracción LIII, de la LIE, establece que corresponde a la Comisión interpretar, para efectos administrativos, dicha Ley en el ámbito de sus facultades. Asimismo, de conformidad con el artículo 2, último párrafo, del Reglamento, la interpretación y aplicación del mismo, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y a la Comisión, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

Undécimo. Que el artículo 12 de la LIE, en materia de acceso abierto a la RNT y las RGD, así como de la prestación de los servicios en dichas redes, entre otras, establece las siguientes facultades relevantes para la Comisión:

[...]

III. Establecer las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, y resolver sobre su modificación;

IV. Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetarán la transmisión, la distribución, [...];

[...]

XIV. Autorizar los modelos de contrato que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado, así como los modelos de convenio que se requieran entre el CENACE, los Transportistas y los Distribuidores;

XV. Expedir modelos de contrato de interconexión de Centrales Eléctricas, conexión de Centros de Carga, [...] y los demás que se requieran;

[...]

XXIII. Emitir opinión respecto de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE o por los Distribuidores y solicitar cambios a las mismas;

XXIV. Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el CENACE, requeridas para la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga, y autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión;

[...]

XXVI. Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados deberán realizar para la construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio correspondientes;

[...]

XXXVII. Expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;

XLII. Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de seguridad adicionales o necesarias;

[...]

Duodécimo. Que el artículo 15 de la LIE señala que, en materia de acceso abierto y prestación de los servicios en la RNT y las RGD, el Estado ejercerá el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien determinará los elementos de la RNT y RGD y...

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